|

TODAS mis obras se encuentran en el Dominio Público.
Haz lo que quieras con ellas (menos atribuirte su autoría, claro ;-) STW
|
| Comentarios a la propuesta de reforma de la LPI | | Date Created: 20 Nov, 2004, 06:06 PM |
NOTA.- La Asociación de Internautas ha publicado una crítica más completa y general que la mía (que se basa en puntos específicos, obviando lo más general e importante, que ya he dicho tantas veces que no es necesario que lo repita).
Sé que no sirve de nada que analice y comente el texto de la reforma de la LPI, ya que ha quedado demostrado que el legislador no tienen la más mínima intención de modificar este texto. ¿Por qué estoy tan seguro? Muy sencillo, porque la SGAE ha preparado un seminario para el 1 de Diciembre con el título "La Nueva Ley de Propiedad Intelectual Española", que clausurará la Ministra Carmen Calvo, y está claro que si pretendiesen re-hacer este texto teniendo en cuenta los comentarios de los ciudadanos y consumidores, no les daría tiempo a tener el texto finalizado para el día 1.
No obstante, como es el espíritu crítico el que algún día nos salvará, seguiremos ejerciéndolo, aunque sea para no perder la costumbre (y de paso "intoxicar" así las mentes de los cuatro incautos que me leen, crimen por el cual en muchos países sería condenado a muerte ... ¿ocurrirá algún día eso aquí? De seguir las cosas así no me extrañaría nada).
Este es un rápido comentario, tras un rápido análisis. Estoy seguro que cometo errores, pero a diferencia del legislador, yo estoy dispuesto a escuchar, a debatir y a corregir.
Comentarios en cursiva (los Artículos no comentados, o no contienen modificaciones dignas de mención, o contienen "agujeros legales" sobre los que me pronunciaré una vez se haya aprobado la ley, para que el legislador no los cierre, y deje así una última línea de defensa en los tribunales a los infractores de la ley):
Artículo tercero.
Se modifica el artículo 20, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para añadir un nuevo párrafo i), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos i) y j), que pasan a ser, respectivamente, j) y k):
"i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Impresentable vaguedad en la redacción. Con legislación así, los recursos por indefensión se ven venir a kilómetros. Si "puesta a disposición del público" ya es una expresión ampliamente debatida ... ¿Qué narices es esto de "cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija", por arte de magia? Además, esto deja el resquicio de que si tu puesta a disposición no es 24 horas al día, ya no es "el momento que elija". Creo que esto de "procedimientos alámbricos o inalámbricos" intentar englobar P2P, email, etc. Pues se equivocan de nuevo, ya que técnicamente (y se lo dice un informático) se puede demostrar en un juicio que una red P2P es "punto a punto", y por lo tanto entra en el ámbito del intercambio "doméstico". Chapuza de texto.
Artículo quinto.
Se introduce en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual un nuevo artículo 31 bis, con las siguientes rúbrica y redacción:
"Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
"Seguridad", parece que si esta palabra no está en toda legislación que se apruebe, el Gran Hermano EEUU no estará contento. ¿Qué narices pinta aquí? Pero más me preocupa la salvedad que se hace el legislador con "procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios." O sea que el resto de los ciudadanos no podemos hacer lo que los políticos sí. Y los jueces (claro). Esto me recuerda a el canon por copia privada, que hemos de pagar todos menos la propia industria discográfica. O sea, que no somos todos iguales ante la ley. Gracias por dejar esto claro (por si alguien tenía alguna duda).
Artículo sexto.
Se modifica la rúbrica y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción:
"Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza e investigación.
2- No necesitarán autorización del autor, las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español ni aquéllas otras que estatutariamente tengan finalidades investigadoras para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas o de investigación científica, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente"
Esto me ofende doblemente, como ciudadano y como docente.
Para empezar establecen una indefinida limitación ("pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo") que no existía antes y que no tiene sentido (¿cómo critico una obra, o pido a mis alumnos que desarrollen un estudio sobre ella, si no se me permite mostrarla en su integridad?). Pero luego perpetúa uno de los hábitos más bochornosos de nuestros centros docentes: el cobrar a los alumnos por apuntes que el profesor ha realizado (generalmente en horario laboral y con medios de la institución que le paga el sueldo) se supone que en exclusiva para ellos, y se supone que imprescindibles para poder completar el curso, introduciendo el párrafo "excluidos los libros de texto y los manuales universitarios". Impresentable. Y la comunidad docente, en su gran mayoría, calla y asiente. Hipócritas. Un docente debe pretender educar, y su retribución es su salario. Es injustificable que pretenda lucrarse de sus alumnos, cuando éstos ya han pagado su matrícula al centro que les paga a ellos el salario. A veces me da vergüenza dar clases en una universidad, y temo que me confundan con uno de esos "profesores" (de nuevo, honrosas excepciones a parte) que se dedican a leer el manual que cobran a sus alumnos, y a corregir exámenes (y eso sí, a publicar como locos, aunque no tenga ningún mérito lo que publican, con tal de "escalar" en su facultad). Con esas actitudes no podemos esperar una educación de calidad. Y sin ella poco podemos esperar del futuro del país. Aunque con leyes como ésta, tampoco.
Artículo undécimo.
Se modifica el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos.
"Artículo 113. Derechos morales.
1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar éstas, y a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
2. El derecho al nombre y a la integridad de la actuación reconocidos en el precedente apartado estarán vigentes durante toda la vida del artista y los veinte años siguientes a su fallecimiento, y, en todo caso, hasta que se produzca la extinción de los derechos patrimoniales si ésta tuviera lugar en fecha posterior.
¿Por qué limitar el derecho al nombre y la integridad de la actuación? Si es eterno ese derecho para el autor, ¿por qué no lo es para el intérprete? ¿acaso quieren empezar a apropiarse de determinas obras de actuación? ¿acaso es un primer pasa para limitar los derechos morales de los autores en un futuro?
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha demostrado que el objetivo de muchos de los gobiernos y multinacionales que apoyan las legislaciones restrictivas en materia de Propiedad Intelectual es claro: el asignar los derechos de reproducción automáticamente a los Productores (Discográficas, Editoriales, etc) o a los Medios (que en muchos casos pertenecen a las mismas empresas), quitándoselo a los mismos autores. Y para ello están empleando tácticas tan sucias como el limitar el derecho de voto, el robar y destruir documentos en contra de sus propuestas, etc. Si no me creen (yo tampoco lo podía creer al principio), infórmense y sorpréndanse. El blog de Cory Doctorow en EFF es un buen punto de inicio.
Artículo duodécimo.
Se modifica el artículo 115 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
"Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales."
Artículo decimotercero.
Se modifica el artículo 116, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en cualquier forma.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos."
¿Qué os decía? Ya lo dijo Prince, cuando pasó a ser "El artista anteriormente conocido como Prince". Escribió "Esclavo" en su frente antes de salir a actuar a un concierto. Y perdió el derecho sobre sus obras y sobre su nombre artístico, que pasó a manos de la discográfica. La diferencia es que en EEUU este cambio legislativo ocurrió como consecuencia de una oscura maniobra de soborno a un funcionario del Congreso, que introdujo una modificación no aprobada (que convertía la música en "Obra de alquiler") en una ley destinada a regular la televisión por satélite. Aquí no hace falta que lo hagan de un modo tan sutil y escondido. Por que somos borregos, y la mayoría de autores más (me refiero a los que apoyan a la SGAE y se enfrentan al P2P, sin analizar los numerosos estudios independientes que demuestran que están equivocados). La ley les quita sus derechos y se los da a las discográficas, pero como la SGAE ganará lo mismo, les dirá que eso está bien, y que lo hacen para defenderles, y ellos se lo creerán, mientras se lucran a su costa. ¿Cuando aprenderán que es mejor estar solo que mal acompañado?. Ya es hora de que sena los propios afiliados a las entidades de gestión colectiva los que se informen, se den cuenta de cómo les están tomando el pelo, y comiencen el boycott ellos mismos. Ya es hora de que se independicen, y triunfen en solitario. Con la red (y el apoyo de los melómanos) no necesitan ni a sus discográficas ni a las sociedades de gestión.
Artículo decimonoveno.
Se reforma el artículo 126, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al que se añade un nuevo párrafo c), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos c), d) y e), que pasan a ser, respectivamente, los párrafos d), e) y f), quedando, todo ello, redactado en los siguientes términos:
"1. Corresponde a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar:
c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
d) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.
e) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales."
Esto de las entidades de radiodifusión teniendo derechos exclusivos de reproducción de sus emisiones siempre me ha parecido doblemente inmoral. Si sus modelos de negocio SIEMPRE se basan en un beneficio que obtienen en el momento de la difusión (mediante publicidad, normalmente, o algunos mediante subscripción), ¿por qué no se permite la posterior difusión ilimitada de dicha retransmisión? ¡Ellos YA han cobrado! ¿qué tienen que perder? ¿es restringir por restringir? ¿o con tal de "proteger" el mercado del "pago-por-visión", están dispuestos a sacrificar difusiones que deberían ser de dominio público? (como las producciones realizadas por las televisiones y radios públicas, ya que se han realizado con dinero de todos los contribuyentes).
Artículo vigésimo.
Se modifica el artículo 138, párrafo segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
"Asímismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141. Tales medidas podrán también solicitarse contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción."
Esta es la "cláusula-te-tengo-cogido-por-los-cojones-proveedor-de-acceso-a-internet". Pues van dados, si se creen que la clave está en el proveedor de acceso. Gracias a personas inteligentes (que no a nuestros legisladores, claro está, que por si ellos fuera, Internet sería cerrado, de pago, y restringido) Internet no tiene fronteras.
Artículo vigésimo primero.
Se modifica el artículo 139, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
[...]
f) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 de esta Ley."
Importantísima aclaración, que era muy necesaria: UNICO. Ya no es "entre otros" o "principalmente". Está claro: el uso del anticopia ha de ser su UNICO uso. Gracias. Estamos salvados.
"Artículo 160. Actos de elusión y actos preparatorios.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley, podrán ejercitar las acciones previstas en el Título I del Libro III de la misma contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.
2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler, o posean con fines comerciales, cualquier dispositivo, producto o componente, así como quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:
a) sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o
b) sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o
c) esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.
3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediate la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado, que logre este objetivo de protección.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa."
"Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.
1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces, deberán facilitar a los beneficiarios de los límites previstos en los artículos 31 bis, 32.2, 34.2.b) y c), 36.3, 37.1 y 135.1.b) y c) de esta Ley, medios adecuados para disfrutar de ellos conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate.
Esto es muy ilustrativo. Y ambiguo.
¿Teniendo motivos razonables?
¿Cualquier medida tecnológica eficaz?
Hay suficiente ambigüedad en estas dos expresiones como para escribir un libro.
No obstante es esclarecedor, y aliviante, la inclusión de la aclaración "con fines comerciales". Quizá después de artículos como "Después del 1 de Octubre muchos podríamos ir a la cárcel" y muchos otros, han calculado que no hay capacidad suficiente en las cárceles españolas como para meternos a todos dentro.
De todos modos, sigue habiendo una enorme contradicción entre la posibilidad (contemplada en la ley) de la Copia Privada y la defensa de las medidas tecnológicas destinadas a impedir este derecho. Absurdo.
"Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual, podrán ejercitar las acciones previstas en el Título I del Libro III de esta Ley contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren a la violación de alguno de aquellos derechos:
a) Supresión o alteración de toda información para la gestión de derechos presentada en forma electrónica.
b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión de derechos presentada en forma electrónica.
2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o información sobre las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a una copia de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público."
Con esto consiguen dos cosas:
1) Censurar la información sobre las "medidas tecnológicas", así que limitan la investigación, el intento de mejora, la comunicación de errores dañinos, etc.
2) Que aquellos que estén dispuestos a diseminar dicha información, lo hagan disociadamente de la obra protegida. Pues qué bien.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 149.1.9º de la Constitución.
Pues, con toda humildad, lo dudo mucho. ¿Qué dice la Constitución?:
Artículo 44 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
Artículo 128 1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
¿Está claro? Repitan conmigo: esta ley (en mi opinión) es ANTICONSTITUCIONAL. Lo era antes de la reforma, y lo es más ahora. |
|
|
|
|
|