Propuesta de reglamentación de los derechos del sordo

otorgados por la

Ley General de las Personas con Discapacidad.


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Preámbulo.

El pasado 10 de junio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de las Personas con Discapacidad (a continuación “la Ley”).  En su artículo 5º transitorio, dicha ley establece que el reglamento para su ejecución por parte del poder ejecutivo deberá de elaborarse en un plazo de 180 días a partir de su entrada en vigor.  Y la Ley entró en vigor el día de hoy, 11 de junio de 2005. 

Por lo tanto, sale sobrando toda justificación adicional para el borrador de propuesta que a continuación se presenta.  No porque tengamos sueños de gloria (pues sabemos que el ejecutivo y sus funcionarios tienen la última palabra sobre el contenido de la reglamentación de la Ley), sino precisamente porque en nuestra calidad de ciudadanos interesados y con intereses en juego queremos externar nuestros puntos de vista.  Así como impulsamos la Ley, ahora tenemos el derecho de vigilar que se cumpla efectivamente, empezando por un reglamento acorde.

Son varias las circunstancias que acompañan a la presente propuesta.  Vale la pena enumerar algunas de ellas antes de pasar al propio borrador:

           I)         Además del Frente Nacional para la Defensa de los Derechos Culturales del Sordo (FENASOR), mismo que hasta ahora ha venido impulsando el reconocimiento legal de los derechos del sordo, se esta conformando un nuevo espacio de participación privada y pública, con personas e instituciones oyentes que desean defender los derechos sociales, culturales y lingüísticos del sordo:  Por los Derechos de los Sordos.  De común acuerdo con este último foro, y como colofón a mis labores como asesor y vocero del FENASOR, presento a la opinión publica este borrador, con la esperanza de que, en su totalidad o fragmentariamente, pueda servir como guía de trabajo para la consecución de objetivos específicos, tanto a nivel federal, como estatal y municipal.

       II)         Ha trascendido que la Secretaría de Salud ya tiene un reglamento elaborado bajo la manga.  Si a esto se le agrega que la propia Secretaría de Salud presidirá el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, es de esperarse que se tenderá a anteponer los intereses del sector salud a los de las propias personas con discapacidad, en general, y a los de los sordos, en particular.  De ser cierto lo primero, probablemente se afectará muy negativamente la asignación de recursos a políticas que no sean las del sector salud.

    III)         Es de sentido común que, si bien habrá una convocatoria pública (Artículo 6º de la Ley) para la constitución del Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad, en las altas esferas del ejecutivo ya se está negociando su composición.  Es inevitable que el resultado de esta composición también tenga efectos trascendentales sobre la asignación de recursos a las diversas discapacidades.  Quienes abogamos por los derechos de los sordos no podemos permitirnos el lujo de la ingenuidad.  Debemos pelear porque el resultado final sea justo y digno para todos.

La mayor parte de los artículos de esta propuesta carecen de numeración, simplemente porque esta asume su sentido en el cuerpo general de un reglamento, del cual aún carecemos.  Tampoco se acompaña esta propuesta de una exposición de motivos, la cuál se ofrecerá más adelante.  Sin embargo, cabe señalar que el texto se inspira en todos los antecedentes de la Ley, en particular en la Iniciativa de Ley Federal de la Cultura del Sordo, así como de los documentos del FENASOR que la precedieron.

Dado que se trata de una propuesta de reglamento dirigida el poder ejecutivo, se ha procurado estipular los plazos de su aplicación, en el entendido de que dichos plazos finalmente serán establecidos por el propio ejecutivo, pero sin dejar de poner el punto sobre la “i”:  Cada objetivo debe de tener un plazo perentorio.  En esta materia, como en otras, agradezco las observaciones de la Dra. Amalia Gamio Ríos, sin que por ello la haga corresponsable de la pifias que contenga este texto.  De antemano, agradecemos a los abogados del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación el que hayan aceptado revisar y corregir el contenido y formato jurídico de este texto.

Por último, con esta propuesta, así como con la Conferencia de Prensa que habremos de ofrecer en la Escuela Nacional de Antropología e Historia (el 27 de junio a las 17:00 hrs.), me despido de mis labores como vocero del FENASOR, que no de la lucha por los derechos del sordo.

 

¡Nunca más un México sin la Lengua de Señas Mexicana!

Ling. Boris Fridman Mintz,

Escuela Nacional de Antropología e Historia, INAH, SEP.



Título Primero

Capítulo Único

Disposiciones Generales

 

Artículo #. Para los efectos de esta reglamento se entenderá por:

 

                        ##) “El Consejo” es el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad constituido de conformidad con la Ley General de las Personas con Discapacidad.

 

                        ##) "Sordo" es aquella persona que no posee el sentido auditivo suficiente para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna.  Para garantizar sus derechos es indispensable distinguir cinco clases de sordos:

 

           I)         "Sordo señante" es toda aquella persona cuya identidad social se define en torno de una comunidad de sordos y que asume como su primera lengua la lengua de señas de dicha comunidad.  Para facilitar su interacción social equitativa se requiere de interpretación de la Lengua de Señas Mexicana o, en su defecto, de la lengua de señas que se practique en su región.

 

       II)         "Sordo hablante" es toda aquella persona que creció hablando una lengua oral pero que en algún momento quedó sorda. Para facilitar su interacción social equitativa se requiere de estenografía proyectada o, en su defecto, de lectura labio-facial y comunicación gráfica auxiliar.

 

    III)         "Sordo semilingüe" es toda aquella persona que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sorda antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco ha tenido acceso a una primera lengua de señas.  Para facilitar su comunicación se requiere de intérpretes o trabajadores sociales especialmente calificados en comunicación histriónica y gráfica auxiliar.

 

   IV)         "Sordociego hablante" es toda aquella persona sorda que se encuentra parcial o totalmente privada de la vista, la cual asume una lengua oral como su primera lengua.  Para facilitar su interacción social equitativa se requiere de estenografía proyectada tactílmente o, en su defecto, de algún otro sistema de representación táctil de su lengua oral.

 

      V)         "Sordociego señante" es toda aquella persona sorda que se encuentre parcial o totalmente privado de la vista, la cual asume como su primera lengua la lengua de señas de dicha comunidad.  Para facilitar su interacción social equitativa se requiere de interpretación táctil de la Lengua de Señas Mexicana o, en su defecto, de la lengua de señas que se practique en su región.

 

                        ##) "Agencia pública de servicios lingüísticos" es la oficina del gobierno de cada entidad federativa a cargo de supervisar y gestionar la contratación o asignación de intérpretes, traductores, profesores de lenguas indígenas, profesores de lenguas de señas, y estenógrafos de lenguas nacionales que se hablen en sus respectivos territorios.

 

                        …

 

Título Segundo

De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad

Capítulo I

De la prevención, la salud y la rehabilitación

 

…

 

Artículo #.  Para garantizar la calidad de las terapia del lenguaje y el uso apropiado de las prótesis, órtesis, u otras ayudas técnicas se deberá otorgar una atención invariablemente individualizada en centros del sector salud debidamente certificados.

 

Artículo #.  El principal objetivo de la detección temprana es prevenir la sordera semilingüe.  Para ello el Consejo junto con los gobiernos de las entidades federativas, y bajo la coordinación del Centro Nacional de Rehabilitación (SS) y de la Coordinación General de Educación Intercultural y Bilingüe (SEP), en un plazo de un año a partir de la aprobación del presente reglamento deberán establecer:

 

           I)         Programas de detección temprana de la sordera.

 

       II)         Programas de detección de la sordera en niños y adolescentes.

 

    III)         Programas de difusión del derecho de todo sordo menor de edad, o del sordo semilingüe mayor de edad, a acceder a la Lengua de Señas Mexicana.

 

   IV)         Programas de acceso tanto a la educación bilingüe y a la socialización con sordos señantes, como a centros de salud y rehabilitación que dispongan de especialistas en Comunicación Humana o Audición y Lenguaje debidamente equipados para prestar terapias de lenguaje individualizadas. Este acceso se extenderá a regiones  rurales y comunidades indígenas, otorgando el  transporte público requerido.  Si este transporte no fuese viable se facilitará la estancia del menor sordo y la de su familia en una zona próxima a dichos servicios, bajo la supervisión del Sistema Nacional para la Integración de la Familia DIF.

 

Artículo #.  Para que el menor de edad sordo, o del que se sospecha que es sordo, reciba una atención médica y educativa apropiada a sus capacidades y preferencias lingüísticas, el Consejo, junto con los gobiernos de las entidades federativas, y bajo la coordinación del Centro Nacional de Rehabilitación (SS) y de la Coordinación General de Educación Intercultural y Bilingüe (SEP), establecerán en un plazo de dos años a partir de la aprobación del presente reglamento, un programa de monitoreo del desarrollo lingüístico, académico y social.  El centro de salud y la escuela bilingüe de sordos que correspondan, de común acuerdo con los padres, tendrán la obligación de evaluar semestralmente que los menores de edad sordos:

 

I.- Desarrollen ya sea una lengua oral o una lengua de señas en los tiempos y ritmos normales;

 

II.- Dentro de su medio escolar socialicen y se comuniquen en lengua oral o lengua de señas, pero siempre de modo natural y satisfactorio para su desempeño escolar.

 

Las evaluaciones lingüísticas y académicas se realizarán con baterías de pruebas y exámenes apropiados y debidamente validados.  Y cada semestre los responsables del centro de salud y de la escuela bilingüe de sordos evaluarán junto con los padres o tutores las mejores opciones educativas existentes para el menor de edad sordo.

 

…

 

Capítulo II

Del trabajo y la capacitación Del trabajo y la capacitación

 

Artículo #. El instituto Nacional de Lenguas Indígenas y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Judicial de la Federación, coordinarán la creación y funcionamiento de cuando menos una agencia pública de servicios lingüísticos por entidad federativa.  Todas las entidades federativas del país deberán contar con dichas agencias en operación en un plazo no mayor a cuatro años a partir de la aprobación del presente reglamento.

 

Artículo #.  A través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor a cuatro años incluirán en todos los programas de trabajo y capacitación para las personas con discapacidad de todos los órdenes de gobierno acuerdos específicos para que las agencias públicas de servicios lingüísticos presten los servicios requeridos para garantizar la integración de los sordos al campo laboral, así como para garantizar el acceso de los sordos a la capacitación para el trabajo.

 

Artículo #. Al sordo no se le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo argumentando su falta de sentido auditivo, a menos que para el desarrollo de dicho trabajo sea indispensable el sentido auditivo, razón que se deberá justificar estableciendo las razones y circunstancias del hecho. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

 

Artículo #.  Al sordo no se le podrá negar, condicionar o restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno argumentando su falta de sentido auditivo, a menos que para ejercer la actividad o el oficio en cuestión sea indispensable el sentido auditivo, razón que se deberá justificar estableciendo las razones y circunstancias del hecho. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

 

Artículo #.  A las personas con discapacidad se les darán las mismas oportunidades para ascender en su trabajo, de acuerdo con su capacidad y antigüedad.  Asimismo, se les dará el mismo pago que a otros empleados que realicen el mismo trabajo; De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

…

 

Capítulo III

De la educación

 

Artículo #. Dentro de un plazo de seis años a partir de la aprobación del presente reglamento, en cada entidad federativa se creará al menos una escuela pública de educación regular bilingüe para sordos, garantizando así el acceso de todos los sordos a la educación, desde los centros de desarrollo infantil y las guarderías públicas y privadas, hasta el nivel medio superior, de conformidad con las siguientes estipulaciones:

 

           I)         Que se proporcione el mismo trato a todos los sordos, independientemente de su grado de pérdida auditiva, o de su capacidad para la lectura labiofacial o la vocalización del español.

 

       II)         Que la educación sea regular, respetando las normas generales válidas para la educación nacional.

 

    III)         Que sea la Lengua de Señas Mexicana la que se utilice en el espacio escolar para la interacción social.

 

   IV)         La enseñanza del español se hará por medio de su forma lecto-escrita, y se hará de ella el uso más extensivo que sea posible.

 

      V)         Se garantizará que todo el personal docente domine tanto la Lengua de Señas Mexicana como el español lecto-escrito, desde el nivel de estancia infantil hasta la educación media superior.

 

   VI)         A todos los Centros de Atención Múltiple que en algunos de sus turnos tengan 50% o más de alumnos sordos se les invitará a que, se conviertan y efectivamente operen como escuelas regulares de educación bilingüe durante dichos turnos.

 

Artículo #. Dentro de un plazo de seis años a partir de la aprobación del presente reglamento, en cada entidad federativa se creará al menos un internado anexo a la escuelas pública de educación regular bilingüe para sordos, tal que albergue dignamente a los sordos menores de edad que provengan de zonas rurales, o cuyas familias no se hagan cargo de ellos. Dichos albergues estarán bajo la supervisión del Sistema Nacional para la Integración de la Familia DIF.

 

Artículo #. Dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación del presente reglamento, bajo la concertación de la Coordinación General de Educación Intercultural y Bilingüe y con la supervisión de la Subsecretaría de Educación Básica y Normales, así como mediante convenios con las autoridades educativas de cada entidad federativa, se crearán programas de formación y certificación de personal docente para la educación bilingüe del sordo. Para tal efecto se reformarán o crearán los programas de estudio de las escuelas normales y de la Universidad Pedagógica Nacional. Se garantizará la formación de docentes sordos.

 

Artículo #. Dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación del presente reglamento, bajo los lineamientos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, y con la supervisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como mediante convenios con las autoridades educativas de cada entidad federativa, se crearán programas de formación y certificación de intérpretes, traductores, estenógrafos y profesores de la Lengua de Señas Mexicana.  Se garantizará la formación de traductores y profesores de la lengua que sean sordos.

 

Artículo #.  En la educación superior la agencia pública de servicios lingüísticos de la entidad federativa correspondiente proporcionará los recursos de comunicación necesarios y suficientes para posibilitar la interacción social y académica del sordo durante el desempeño de sus actividades escolares, según lo estipulado en las disposiciones generales del presente reglamento.

 

Artículo #.  En todos los niveles de la educación donde la institución correspondiente carezca de profesores de español y de Lengua de Señas Mexicana, la agencia pública de servicios lingüísticos de la entidad federativa correspondiente los proveerá para los estudiantes que hablen alguna otra lengua nacional.

 

Artículo #. La Dirección General de Televisión Educativa, conjuntamente con las autoridades responsables de la televisión educativa de cada entidad federativa, otorgarán los presupuestos necesarios para que todos los programas educativos del país se transmitan con estenografía proyectada e interpretación a la Lengua de Señas Mexicana.  Se deberá cubrir el 100% de esta programación en un plazo de cinco años a partir de la aprobación de este reglamento.

 

Artículo #. La Secretaría de Comunicaciones y la Secretaría de Gobernación vigilarán que las televisoras privadas que producen programas educativos en el país los transmitan con estenografía proyectada e interpretación a la Lengua de Señas Mexicana.  Para tal efecto se elaborará un programa que obligue a dichas empresas a cubrir el 100% de dicha programación en un plazo de cinco años a partir de la aprobación de este reglamento.

 

Artículo #.  Tanto el Instituto Nacional de Antropología e Historia, como el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, deberán incluir en sus catálogos de lenguas nacionales a Lengua de Señas Mexicana, a la Lengua de Señas Maya, así como a cualquier otra lengua de señas nacional que fuese identificada en el futuro.  En consecuencia, estos mismos institutos deberán impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de dichas lenguas.

 

…

 

 

Capítulo IV

De las Facilidades Arquitectónicas, de Desarrollo Urbano y

de Vivienda

 

Artículo #.  Todos los sordos tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en los edificios públicos.  Las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal establecerán y vigilarán el cumplimiento de las normas que garanticen que todas las señalizaciones auditivas sean acompañadas de señalizaciones visibles equivalentes, en todos los espacios que puedan ser ocupados por sordos.  Como mínimo, a partir de la aprobación del presente reglamento, en todos edificios públicos nuevos o remodelados, así como en las empresas públicas o privadas con trabajadores sordos, se aplicarán de las siguientes normas:

 

           I)         Las sirenas y alarmas sonoras deberán ser acompañadas de alarmas estroboscópicas con señales lumínicas que cubran espacios equivalentes.

 

       II)         Los altavoces empleados para hacer anuncios diversos deberán ser acompañados con pantallas que presenten los mismos anuncios por escrito, cubriendo los mismos espacios.

 

    III)         En espacios que puedan ser usados por sordos, si la interacción de los ocupantes depende de timbres sonoros, entonces se instalarán timbres lumínicos que cubran los mismos espacios.

 

   IV)         En espacios que puedan ser usados por sordos, si se la interacción de los ocupantes depende de sistemas de intercomunicación sonora, entonces se instalarán sistemas de intercomunicación escrita que cubran los mismos espacios.

 

Artículo #. Los sordos tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público incluirán la instalación de timbres lumínicos, sistemas de intercomunicación escrita, y circuitos de televisión cerrada para todas aquellas familias que tengan un miembro sordo y que así lo soliciten.  De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las familias con sordos que lo soliciten reciban créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda con tales servicios.

 

…

 

Capítulo V

Del Transporte Público y las Comunicaciones

 

Artículo #.  Para permitir el acceso de los sordos a la comunicación telefónica y de Internet, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por medio de convenios con las empresas concesionarias de telefonía, teletexto y proveedoras de Internet, establecerán un programa que incluirá las siguientes acciones en un plazo de un año a partir de la aprobación del presente reglamento:

 

I. Establecer un sistema nacional de enlace telefónico con operadores y operadoras capaces de recibir mensajes escritos por sordos y convertirlos a voz, y viceversa, de tal modo que cualquier sordo pueda establecer comunicarse con un oyente, en cualquier teléfono.

 

II. Normar, de común acuerdo con las empresas de telefonía, teletexto y proveedoras de Internet los estándares tecnológicos a seguir;

 

III. Establecer con las empresas de telefonía, teletexto y proveedoras de Internet los esquemas financieros necesarios para reducir los costos de acceso a la tecnología y los servicios acordados, de modo tal que los costos que un sordo tenga que pagar sean equiparables a los que paga una persona oyente cualquiera;

 

IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público especificará los estímulos fiscales a que serán acreedoras las empresas concesionarias de telefonía, teletexto y proveedoras de Internet que se apeguen al cumplimento  de los programas acordados.

 

Artículo #. Dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación del presente reglamento, las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal establecerán y vigilarán el cumplimiento de las normas que garanticen que las empresas del transporte de pasajeros incluyan señalización visual, y que la autoridades correspondientes normen su uso adecuado, tanto  en beneficio de los sordos como de cualquier otro usuario del servicio.

 

Artículo #.  Para permitir el acceso de los sordos a los contenidos de la programación televisiva, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por medio de convenios con las empresas concesionarias, establecerán un programa de incorporación gradual de la estenografía proyectada a la transmisión televisiva de señal abierta o cerrada.  Dicho programa  deberá culminar con la cobertura del 100% de la señal televisiva en un plazo de diez años a partir de la aprobación del presente reglamento (homologando a México con su primer socio comercial) e incluirá, entre otras, las siguientes estipulaciones:

 

           I)         Durante el primer año de la aprobación del presente reglamento, todas las estaciones de televisión deberán transmitir con estenografía proyectada:

 

                                                        I)         Al menos uno de sus espacios informativos de mayor audiencia; los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública;

 

                                                    II)         Por instrucciones de la Secretaría de Gobernación, la información relevante para el interés público, cuando se trate asuntos de interés general y/o que afecten la seguridad nacional, la salubridad general y la preservación del orden público, así como información sobre Protección Civil; y

 

                                                 III)         A solicitud de cualquiera de los Poderes de la Unión, todas las estaciones de televisión en el país estarán obligadas a transmitir en cadena nacional informaciones de trascendencia para la Nación.

 

       II)         Establecer los plazos, dentro de los diez años establecidos, para la ampliación de la cobertura de la estenografía a toda la señal transmitida.

 

    III)         La Secretaría de Hacienda y Crédito Público especificará los estímulos fiscales a que serán acreedoras las empresas concesionarias de televisión que se apeguen al cumplimento  de los programas acordados.  Dichos estímulos fiscales se otorgarán en proporción inversa a la capacidad financiera de los concesionarios.

 

   IV)         Las autoridades competentes (SE, SHCP), por medio de convenios con los concesionarios de televisión y de las compañías productoras de televisión, establecerán programas para la explotación comercial, nacional e internacional, de los servicios de estenografía proyectada, así como de los programas grabados o transmitidos con dicha señal.

 

Artículo #.  Para permitir el acceso de los sordos a los contenidos de la programación televisiva, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por medio de convenios con las empresas concesionarias, establecerán un programa de incorporación gradual de interpretación de la señal a la Lengua de Señas Mexicana.  Dicho programa  deberá culminar con la cobertura del 100% de la señal televisiva en los contenidos que a continuación se enumeran, y en un plazo de 5 años o menos a partir de la aprobación del presente reglamento, de conformidad con las siguientes estipulaciones:

 

           I)         Durante el primer año de la aprobación del presente reglamento, todas las estaciones de televisión en transmitidas en cadena nacional deberán transmitir con interpretación a la Lengua de Señas Mexicana:

 

                             I)         Al menos uno de sus espacios informativos de mayor audiencia; los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública;

 

                         II)         Por instrucciones de la Secretaría de Gobernación, la información relevante para el interés publico, cuando se trate asuntos de interés general y/o que afecten la seguridad nacional, la salubridad general y la preservación del orden público, así como información sobre Protección Civil; y

                      III)         A solicitud de cualquiera de los Poderes de la Unión, todas las estaciones de televisión en el país estarán obligadas a transmitir en cadena nacional informaciones de trascendencia para la Nación.

 

       II)         Establecer los plazos, dentro de los cinco años establecidos, para que la interpretación a la Lengua de Señas Mexicana cubra el 100% de las estaciones de televisión de señal abierta o cerrada que transmitan los siguientes contenidos:

 

                             I)         Al menos uno de sus espacios informativos de mayor audiencia; los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública;

 

                         II)         Por instrucciones de la Secretaría de Gobernación, o de las autoridades estatales competentes, la información relevante para el interés público, cuando se trate asuntos de interés general y/o que afecten la seguridad nacional, la salubridad general y la preservación del orden público, así como información sobre Protección Civil; y

 

    III)         Otorgamiento de estímulos fiscales que faciliten a las empresas concesionarias (SHCP) la aplicación del presente programa.  Dichos estímulos fiscales se otorgarán en proporción inversa a la capacidad financiera de los concesionarios.

…

 

 

Capítulo VI

Del Desarrollo y la Asistencia Social

 

Artículo #.  En la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, en el Censo Nacional de Población y demás instrumentos que se determinen, la información sobre sordos se apegará a la definiciones conceptuales de la Ley General de las Personas con Discapacidad, así como a las del presente reglamento.  En particular, de desagrupara a los sordos en señante, hablantes y semilingües.  Y en el caso de los sordos señantes y hablantes se especificará que lenguas cuáles de las lenguas nacionales hablan.

 

Artículo #.  Los sordos en situación de abandono o marginación serán remitidos para su atención a los internados de sordos anexos a las escuelas de educación bilingüe.  Para su debida atención, dichos internados serán reforzados con los servicios de asistencia requeridos.

…

 

Capítulo VII

Del Desarrollo y la Asistencia Social

 

Artículo #.  El Programa Nacional de Deporte Paralímpico, por medio de la CONADE, reforzará a la Federación Mexicana de Deportes para Sordos.  Además de reproducir y fortalecer sus actividades deportivas, se le otorgarán recursos financieros destinados al registro legal de sus asociaciones deportivas afiliadas, en todas las entidades federativas.

 

Artículo #.  El Instituto Nacional de las Bellas Artes incorporará a la compañía Seña y Verbo como parte de su estructura permanente, convirtiéndola en Compañía Nacional de Seña y Verbo.  Para tal propósito le asignará recursos materiales que faciliten su operación, sin menoscabo alguno de sus programas de trabajo y su libertad de creación.

 

Artículo #.  En al menos una sala cinematográfica de cada ciudad del país se establecerán funciones para sordos con subtitulaje, tanto de películas producidas en español, como de películas generalmente dobladas al español. En tales funciones se deberán incluir todas las películas de la cartelera destinada al público infantil.  La realización de tales funciones deberá ser debida y regularmente publicitada en la prensa por medio de un símbolo  gráfico apropiado en un plazo de 180 días naturales o menos a partir de la aprobación del presente reglamento.

 

Artículo #.  Se programarán funciones de cine, teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos con interpretación del español a la Lengua de Señas Mexicana y viceversa, cuando un grupo de 10 o más sordos así lo soliciten por medio de una agencia pública de servicios lingüísticos.

 

Artículo #.  Se programarán funciones de cine, teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos con estenografía proyectada cuando un grupo de 10 o más sordos lo soliciten por medio de una agencia pública de servicios lingüísticos.

 

Artículo #.  A partir de la aprobación del presente reglamento, todas las campañas de difusión que promuevan la diversidad cultural del país deberán incluir a la comunidad de sordos y la Lengua de Señas Mexicana, o la Lengua de Señas Maya.

 

…

 

Capítulo VIII

De la Seguridad Jurídica

 

Artículo #.  Para que los sordos puedan ejercer su derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, además de recibir asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, se les proporcionará los recursos de comunicación que requieran, de conformidad con las disposiciones generales del presente reglamento.

 

Con tal propósito, el Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas, así como los correspondientes poderes judiciales, otorgarán a las agencias públicas de servicios lingüísticos los recursos financieros suficientes para que estas últimas puedan garantizar a los sordos una impartición equitativa de justicia.

 

Artículo #.  Dentro de un plazo de un año a partir de la publicación del presente reglamento, todas la oficinas de gobierno, ministerios públicos, juzgados, centros de reclusión y hospitales tendrán una computadora conectada a los servicios de enlace, o su equivalente tecnológico, los cuales estarán disponibles para ser usados por un sordo en situaciones de emergencia.