Propuesta de
reglamentación de los derechos del sordo
otorgados por la
Ley General de las
Personas con Discapacidad.
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Preámbulo.
El pasado 10 de junio de
2005 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación la Ley General de las Personas con
Discapacidad
(a continuación la Ley). En su
artículo 5º transitorio, dicha ley establece que el reglamento para su
ejecución por parte del poder ejecutivo deberá de elaborarse en un
plazo de 180
días a partir de su entrada en vigor.
Y la Ley entró en vigor el día de hoy, 11 de junio de 2005.
Por lo tanto, sale sobrando
toda justificación
adicional para el borrador de propuesta que a continuación se presenta. No porque tengamos sueños de gloria
(pues sabemos que el ejecutivo y sus funcionarios tienen la última
palabra
sobre el contenido de la reglamentación de la Ley), sino precisamente
porque en
nuestra calidad de ciudadanos interesados y con intereses en juego
queremos
externar nuestros puntos de vista.
Así como impulsamos la Ley, ahora tenemos el derecho de vigilar
que se
cumpla efectivamente, empezando por un reglamento acorde.
Son varias las
circunstancias que acompañan a la
presente propuesta. Vale la pena
enumerar algunas de ellas antes de pasar al propio borrador:
I)
Además del Frente Nacional para la Defensa de los
Derechos Culturales
del Sordo (FENASOR), mismo que hasta ahora ha venido impulsando el
reconocimiento legal de los derechos del sordo, se esta conformando un
nuevo
espacio de participación privada y pública, con personas e
instituciones
oyentes que desean defender los derechos sociales, culturales y
lingüísticos
del sordo: Por los Derechos de los
Sordos. De común acuerdo con este
último foro, y como colofón a mis labores como asesor y vocero del
FENASOR,
presento a la opinión publica este borrador, con la esperanza de que,
en su
totalidad o fragmentariamente, pueda servir como guía de trabajo para
la
consecución de objetivos específicos, tanto a nivel federal, como
estatal y
municipal.
II)
Ha trascendido que la Secretaría de Salud ya tiene un
reglamento
elaborado bajo la manga. Si a esto
se le agrega que la propia Secretaría de Salud presidirá el Consejo
Nacional
para las Personas con Discapacidad, es de esperarse que se tenderá a
anteponer
los intereses del sector salud a los de las propias personas con
discapacidad,
en general, y a los de los sordos, en particular. De
ser cierto lo primero, probablemente se afectará muy
negativamente la asignación de recursos a políticas que no sean las del
sector
salud.
III)
Es de sentido común que, si bien habrá una convocatoria
pública
(Artículo 6º de la Ley) para la constitución del Consejo Consultivo
para las
Personas con Discapacidad, en las altas esferas del ejecutivo ya se
está
negociando su composición. Es
inevitable que el resultado de esta composición también tenga efectos
trascendentales sobre la asignación de recursos a las diversas
discapacidades. Quienes abogamos
por los derechos de los sordos no podemos permitirnos el lujo de la
ingenuidad. Debemos pelear porque el
resultado
final sea justo y digno para todos.
La mayor parte de los
artículos de esta propuesta
carecen de numeración, simplemente porque esta asume su sentido en el
cuerpo
general de un reglamento, del cual aún carecemos. Tampoco
se acompaña esta propuesta de una exposición de
motivos, la cuál se ofrecerá más adelante. Sin
embargo, cabe señalar que el texto se inspira en todos
los antecedentes de la Ley, en particular en la Iniciativa de Ley
Federal de la
Cultura del Sordo, así como de los documentos del FENASOR que la
precedieron.
Dado que se trata de una
propuesta de reglamento
dirigida el poder ejecutivo, se ha procurado estipular los plazos de su
aplicación, en el entendido de que dichos plazos finalmente serán
establecidos
por el propio ejecutivo, pero sin dejar de poner el punto sobre la i: Cada objetivo debe de tener un plazo
perentorio. En esta materia, como
en otras, agradezco las observaciones de la Dra. Amalia Gamio Ríos, sin
que por
ello la haga corresponsable de la pifias que contenga este texto. De antemano, agradecemos a los abogados
del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación el que hayan
aceptado
revisar y corregir el contenido y formato jurídico de este texto.
Por último, con esta
propuesta, así como con la
Conferencia de Prensa que habremos de ofrecer en la Escuela Nacional de
Antropología e Historia (el 27 de junio a las 17:00 hrs.), me despido
de mis
labores como vocero del FENASOR, que no de la lucha por los derechos
del sordo.
¡Nunca
más un México sin la Lengua de Señas Mexicana!
Ling.
Boris Fridman Mintz,
Escuela
Nacional de Antropología e Historia, INAH, SEP.
Título Primero
Capítulo
Único
Disposiciones
Generales
Artículo #. Para los
efectos de esta reglamento se entenderá por:
##)
El Consejo es el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
constituido
de conformidad con la Ley General de las Personas con Discapacidad.
##)
"Sordo" es aquella persona que no posee el sentido auditivo
suficiente para sostener una comunicación y socialización natural y
fluida en
lengua oral alguna. Para garantizar
sus derechos es indispensable distinguir cinco clases de sordos:
I)
"Sordo señante" es toda aquella persona cuya identidad
social se define en torno de una comunidad de sordos y que asume como
su
primera lengua la lengua de señas de dicha comunidad.
Para facilitar su interacción social equitativa se requiere
de interpretación de la Lengua de Señas Mexicana o, en su defecto, de
la lengua
de señas que se practique en su región.
II)
"Sordo hablante" es toda aquella persona que creció
hablando
una lengua oral pero que en algún momento quedó sorda. Para facilitar
su
interacción social equitativa se requiere de estenografía proyectada o,
en su
defecto, de lectura labio-facial y comunicación gráfica auxiliar.
III)
"Sordo semilingüe" es toda aquella persona que no ha
desarrollado
a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sorda antes de
desarrollar una
primera lengua oral y a que tampoco ha tenido acceso a una primera
lengua de
señas. Para facilitar su
comunicación se requiere de intérpretes o trabajadores sociales
especialmente
calificados en comunicación histriónica y gráfica auxiliar.
IV)
"Sordociego hablante" es toda aquella persona sorda que
se
encuentra parcial o totalmente privada de la vista, la cual asume una
lengua
oral como su primera lengua. Para
facilitar su interacción social equitativa se requiere de estenografía
proyectada tactílmente o, en su defecto, de algún otro sistema de
representación táctil de su lengua oral.
V)
"Sordociego señante" es toda aquella persona sorda que
se
encuentre parcial o totalmente privado de la vista, la cual asume como
su
primera lengua la lengua de señas de dicha comunidad.
Para facilitar su interacción social equitativa se requiere
de interpretación táctil de la Lengua de Señas Mexicana o, en su
defecto, de la
lengua de señas que se practique en su región.
##)
"Agencia pública de servicios lingüísticos" es la oficina del
gobierno de cada entidad federativa a cargo de supervisar y gestionar
la
contratación o asignación de intérpretes, traductores, profesores de
lenguas
indígenas, profesores de lenguas de señas, y estenógrafos de lenguas
nacionales
que se hablen en sus respectivos territorios.
Título
Segundo
De los
Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad
Capítulo I
De la
prevención, la salud y la rehabilitación
Artículo #.
Para garantizar la calidad de las
terapia del lenguaje y el uso apropiado de las prótesis, órtesis, u
otras
ayudas técnicas se deberá otorgar una atención invariablemente
individualizada
en centros del sector salud debidamente certificados.
Artículo #.
El principal objetivo de la detección
temprana es prevenir la sordera semilingüe. Para
ello el Consejo junto con los gobiernos de las
entidades federativas, y bajo la coordinación del Centro Nacional de
Rehabilitación (SS) y de la Coordinación General de Educación
Intercultural y
Bilingüe (SEP), en un plazo de un año a partir de la aprobación del
presente
reglamento deberán establecer:
I)
Programas de detección temprana de la sordera.
II)
Programas de detección de la sordera en niños y
adolescentes.
III)
Programas de difusión del derecho de todo sordo menor
de edad, o del
sordo semilingüe mayor de edad, a acceder a la Lengua de Señas Mexicana.
IV)
Programas de acceso tanto a la educación bilingüe y a
la socialización
con sordos señantes, como a centros de salud y rehabilitación que
dispongan de
especialistas en Comunicación Humana o Audición y Lenguaje debidamente
equipados para prestar terapias de lenguaje individualizadas. Este
acceso se
extenderá a regiones rurales y
comunidades indígenas, otorgando el
transporte público requerido.
Si este transporte no fuese viable se facilitará la estancia del
menor
sordo y la de su familia en una zona próxima a dichos servicios, bajo
la
supervisión del Sistema Nacional para la Integración de la Familia DIF.
Artículo #.
Para que el menor de edad sordo, o del
que se sospecha que es sordo, reciba una atención médica y educativa
apropiada
a sus capacidades y preferencias lingüísticas, el Consejo, junto con
los gobiernos
de las entidades federativas, y bajo la coordinación del Centro
Nacional de
Rehabilitación (SS) y de la Coordinación General de Educación
Intercultural y
Bilingüe (SEP), establecerán en un plazo de dos años a partir de la
aprobación
del presente reglamento, un programa de monitoreo del desarrollo
lingüístico,
académico y social. El centro de
salud y la escuela bilingüe de sordos que correspondan, de común
acuerdo con
los padres, tendrán la obligación de evaluar semestralmente que los
menores de
edad sordos:
I.- Desarrollen ya sea una
lengua oral o una lengua de señas en los tiempos y ritmos normales;
II.- Dentro de su medio
escolar socialicen y se comuniquen en lengua oral o lengua de señas,
pero
siempre de modo natural y satisfactorio para su desempeño escolar.
Las evaluaciones
lingüísticas y académicas se realizarán con baterías de pruebas y
exámenes
apropiados y debidamente validados.
Y cada semestre los responsables del centro de salud y de la
escuela
bilingüe de sordos evaluarán junto con los padres o tutores las mejores
opciones educativas existentes para el menor de edad sordo.
Capítulo II
Del trabajo
y la capacitación Del trabajo y la capacitación
Artículo #. El instituto
Nacional de Lenguas Indígenas y el Instituto Nacional de Antropología e
Historia, mediante convenios con los gobiernos de las entidades
federativas y
el Poder Judicial de la Federación, coordinarán la creación y
funcionamiento de
cuando menos una agencia pública de servicios lingüísticos por entidad
federativa. Todas las entidades
federativas del país deberán contar con dichas agencias en operación en
un
plazo no mayor a cuatro años a partir de la aprobación del presente
reglamento.
Artículo #.
A través de convenios con los sectores
empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales,
sindicatos y
empleadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la
Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor a cuatro años incluirán
en
todos los programas de trabajo y capacitación para las personas con
discapacidad de todos los órdenes de gobierno acuerdos específicos para
que las
agencias públicas de servicios lingüísticos presten los servicios
requeridos
para garantizar la integración de los sordos al campo laboral, así como
para
garantizar el acceso de los sordos a la capacitación para el trabajo.
Artículo #. Al sordo no se
le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo
argumentando su
falta de sentido auditivo, a menos que para el desarrollo de dicho
trabajo sea
indispensable el sentido auditivo, razón que se deberá justificar
estableciendo
las razones y circunstancias del hecho. De lo contrario, se incurrirá
el delito
de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal
Federal.
Artículo #.
Al sordo no se le podrá negar,
condicionar o restringir una licencia para ejercer actividad u oficio
alguno
argumentando su falta de sentido auditivo, a menos que para ejercer la
actividad o el oficio en cuestión sea indispensable el sentido
auditivo, razón
que se deberá justificar estableciendo las razones y circunstancias del
hecho.
De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de
conformidad con
lo establecido en el Código Penal Federal.
Artículo #.
A las personas con discapacidad se les
darán las mismas oportunidades para ascender en su trabajo, de acuerdo
con su
capacidad y antigüedad. Asimismo,
se les dará el mismo pago que a otros empleados que realicen el mismo
trabajo;
De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de
conformidad con
lo establecido en el Código Penal Federal.
Capítulo
III
De
la educación
Artículo #. Dentro de un
plazo de seis años a partir de la aprobación del presente reglamento,
en cada
entidad federativa se creará al menos una escuela pública de educación
regular
bilingüe para sordos, garantizando así el acceso de todos los sordos a
la
educación, desde los centros de desarrollo infantil y las guarderías
públicas y
privadas, hasta el nivel medio
superior, de conformidad con las siguientes estipulaciones:
I)
Que se proporcione el mismo trato a todos los sordos,
independientemente
de su grado de pérdida auditiva, o de su capacidad para la lectura
labiofacial
o la vocalización del español.
II)
Que la educación sea regular, respetando las normas
generales válidas
para la educación nacional.
III)
Que sea la Lengua de Señas Mexicana la que se utilice
en el espacio
escolar para la interacción social.
IV)
La enseñanza del español se hará por medio de su forma
lecto-escrita,
y se hará de ella el uso más extensivo que sea posible.
V)
Se garantizará que todo el personal docente domine
tanto la Lengua de
Señas Mexicana como el español lecto-escrito, desde el nivel de
estancia
infantil hasta la educación media superior.
VI)
A todos los Centros de Atención Múltiple que en algunos
de sus turnos
tengan 50% o más de alumnos sordos se les invitará a que, se conviertan
y
efectivamente operen como escuelas regulares de educación bilingüe
durante
dichos turnos.
Artículo #. Dentro de un
plazo de seis años a partir de la aprobación del presente reglamento,
en cada
entidad federativa se creará al menos un internado anexo a la escuelas
pública
de educación regular bilingüe para sordos, tal que albergue dignamente
a los
sordos menores de edad que provengan de zonas rurales, o cuyas familias
no se
hagan cargo de ellos. Dichos albergues estarán bajo la supervisión del
Sistema
Nacional para la Integración de la Familia DIF.
Artículo #. Dentro de un
plazo de un año a partir de la aprobación del presente reglamento, bajo
la
concertación de la Coordinación General de Educación Intercultural y
Bilingüe y
con la supervisión de la Subsecretaría de Educación Básica y Normales,
así como
mediante convenios con las autoridades educativas de cada entidad
federativa,
se crearán programas de formación y certificación de personal docente
para la
educación bilingüe del sordo. Para tal efecto se reformarán o crearán
los
programas de estudio de las escuelas normales y de la Universidad
Pedagógica
Nacional. Se garantizará la formación de docentes sordos.
Artículo #. Dentro de un
plazo de un año a partir de la aprobación del presente reglamento, bajo
los
lineamientos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, y con la
supervisión
del Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como mediante
convenios
con las autoridades educativas de cada entidad federativa, se crearán
programas
de formación y certificación de intérpretes, traductores, estenógrafos
y
profesores de la Lengua de Señas Mexicana. Se
garantizará la formación de traductores y profesores de
la lengua que sean sordos.
Artículo #.
En la educación superior la agencia
pública de servicios lingüísticos de la entidad federativa
correspondiente
proporcionará los recursos de comunicación necesarios y suficientes
para
posibilitar la interacción social y académica del sordo durante el
desempeño de
sus actividades escolares, según lo estipulado en las disposiciones
generales
del presente reglamento.
Artículo #.
En todos los niveles de la educación
donde la institución correspondiente carezca de profesores de español y
de
Lengua de Señas Mexicana, la agencia pública de servicios lingüísticos
de la
entidad federativa correspondiente los proveerá para los estudiantes
que hablen
alguna otra lengua nacional.
Artículo #. La Dirección
General de Televisión Educativa, conjuntamente con las autoridades
responsables
de la televisión educativa de cada entidad federativa, otorgarán los
presupuestos necesarios para que todos los programas educativos del
país se
transmitan con estenografía proyectada e interpretación a la Lengua de
Señas
Mexicana. Se deberá cubrir el 100%
de esta programación en un plazo de cinco años a partir de la
aprobación de
este reglamento.
Artículo #. La Secretaría
de Comunicaciones y la Secretaría de Gobernación vigilarán que las
televisoras
privadas que producen programas educativos en el país los transmitan
con
estenografía proyectada e interpretación a la Lengua de Señas Mexicana. Para tal efecto se elaborará un
programa que obligue a dichas empresas a cubrir el 100% de dicha
programación
en un plazo de cinco años a partir de la aprobación de este reglamento.
Artículo #.
Tanto el Instituto Nacional de
Antropología e Historia, como el Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas,
deberán incluir en sus catálogos de lenguas nacionales a Lengua de
Señas
Mexicana, a la Lengua de Señas Maya, así como a cualquier otra lengua
de señas
nacional que fuese identificada en el futuro. En
consecuencia, estos mismos institutos deberán impulsar
programas de investigación, preservación y desarrollo de dichas lenguas.
Capítulo
IV
De
las Facilidades Arquitectónicas, de Desarrollo Urbano y
de
Vivienda
Artículo #.
Todos los sordos tienen derecho al
libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en los edificios
públicos. Las dependencias de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal establecerán y
vigilarán el
cumplimiento de las normas que garanticen que todas las señalizaciones
auditivas sean acompañadas de señalizaciones visibles equivalentes, en
todos
los espacios que puedan ser ocupados por sordos. Como
mínimo, a partir de la aprobación del presente reglamento,
en todos edificios públicos nuevos o remodelados, así como en las
empresas
públicas o privadas con trabajadores sordos, se aplicarán de las
siguientes
normas:
I)
Las sirenas y alarmas sonoras deberán ser acompañadas
de alarmas
estroboscópicas con señales lumínicas que cubran espacios equivalentes.
II)
Los altavoces empleados para hacer anuncios diversos
deberán ser
acompañados con pantallas que presenten los mismos anuncios por
escrito,
cubriendo los mismos espacios.
III)
En espacios que puedan ser usados por sordos, si la
interacción de los
ocupantes depende de timbres sonoros, entonces se instalarán timbres
lumínicos
que cubran los mismos espacios.
IV)
En espacios que puedan ser usados por sordos, si se la
interacción de
los ocupantes depende de sistemas de intercomunicación sonora, entonces
se
instalarán sistemas de intercomunicación escrita que cubran los mismos
espacios.
Artículo #.
Los sordos tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de
vivienda del
sector público incluirán la instalación de timbres lumínicos, sistemas
de
intercomunicación escrita, y circuitos de televisión cerrada para todas
aquellas familias que tengan un miembro sordo y que así lo soliciten. De la misma manera, los organismos públicos
de vivienda otorgarán facilidades a las familias con sordos que lo
soliciten
reciban créditos o subsidios para la adquisición, construcción o
remodelación
de vivienda con tales servicios.
Capítulo
V
Del
Transporte Público y las Comunicaciones
Artículo #.
Para permitir el acceso de los sordos a
la comunicación telefónica y de Internet, la Secretaría de
Comunicaciones y
Transportes y la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por medio de
convenios
con las empresas concesionarias de telefonía, teletexto y proveedoras
de
Internet, establecerán un programa que incluirá las siguientes acciones
en un
plazo de un año a partir de la aprobación del presente reglamento:
I. Establecer
un sistema nacional de enlace telefónico con operadores y operadoras
capaces de
recibir mensajes escritos por sordos y convertirlos a voz, y viceversa,
de tal
modo que cualquier sordo pueda establecer comunicarse con un oyente, en
cualquier teléfono.
II. Normar, de
común acuerdo con las empresas de telefonía, teletexto y proveedoras de
Internet los estándares tecnológicos a seguir;
III.
Establecer con las empresas de telefonía, teletexto y proveedoras de
Internet
los esquemas financieros necesarios para reducir los costos de acceso a
la
tecnología y los servicios acordados, de modo tal que los costos que un
sordo
tenga que pagar sean equiparables a los que paga una persona oyente
cualquiera;
IV. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público especificará los estímulos
fiscales a
que serán acreedoras las empresas concesionarias de telefonía,
teletexto y
proveedoras de Internet que se apeguen al cumplimento
de los programas acordados.
Artículo #. Dentro de un
plazo de un año a partir de la aprobación del presente reglamento, las
dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal
establecerán y vigilarán el cumplimiento de las normas que garanticen
que las
empresas del transporte de pasajeros incluyan señalización visual, y
que la
autoridades correspondientes normen su uso adecuado, tanto
en beneficio de los sordos como de
cualquier otro usuario del servicio.
Artículo #.
Para permitir el acceso de los sordos a
los contenidos de la programación televisiva, la Secretaría de
Comunicaciones y
Transportes, por medio de convenios con las empresas concesionarias,
establecerán
un programa de incorporación gradual de la estenografía proyectada a la
transmisión televisiva de señal abierta o cerrada.
Dicho programa
deberá culminar con la cobertura del 100% de la señal televisiva
en un
plazo de diez años a partir de la aprobación del presente reglamento
(homologando
a México con su primer socio comercial) e incluirá, entre otras, las
siguientes
estipulaciones:
I)
Durante el primer año de la aprobación del presente
reglamento, todas
las estaciones de televisión deberán transmitir con estenografía
proyectada:
I)
Al menos uno de sus espacios informativos de mayor
audiencia; los
boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o
defensa
del territorio nacional, la conservación del orden público, o con
medidas
encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública;
II)
Por instrucciones de la Secretaría de
Gobernación, la información
relevante para el interés público, cuando se trate asuntos de interés
general
y/o que afecten la seguridad nacional, la salubridad general y la
preservación
del orden público, así como información sobre Protección Civil; y
III)
A solicitud de cualquiera de los Poderes de la Unión,
todas las
estaciones de televisión en el país estarán obligadas a transmitir en
cadena
nacional informaciones de trascendencia para la Nación.
II)
Establecer los plazos, dentro de los diez años
establecidos, para la
ampliación de la cobertura de la estenografía a toda la señal
transmitida.
III)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
especificará los estímulos
fiscales a que serán acreedoras las empresas concesionarias de
televisión que
se apeguen al cumplimento de los
programas acordados. Dichos
estímulos fiscales se otorgarán en proporción inversa a la capacidad
financiera
de los concesionarios.
IV)
Las autoridades competentes (SE, SHCP), por medio de
convenios con los
concesionarios de televisión y de las compañías productoras de
televisión,
establecerán programas para la explotación comercial, nacional e
internacional,
de los servicios de estenografía proyectada, así como de los programas
grabados
o transmitidos con dicha señal.
Artículo #.
Para permitir el acceso de los sordos a
los contenidos de la programación televisiva, la Secretaría de
Comunicaciones y
Transportes, por medio de convenios con las empresas concesionarias,
establecerán
un programa de incorporación gradual de interpretación de la señal a la
Lengua
de Señas Mexicana. Dicho
programa deberá culminar con la
cobertura del 100% de la señal televisiva en los contenidos que a
continuación
se enumeran, y en un plazo de 5 años o menos a partir de la aprobación
del
presente reglamento, de conformidad con las siguientes estipulaciones:
I)
Durante el primer año de la aprobación del presente
reglamento, todas
las estaciones de televisión en transmitidas en cadena nacional deberán
transmitir con interpretación a la Lengua de Señas Mexicana:
I)
Al menos uno de sus espacios informativos de mayor
audiencia; los
boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o
defensa
del territorio nacional, la conservación del orden público, o con
medidas
encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública;
II)
Por instrucciones de la Secretaría de
Gobernación, la información
relevante para el interés publico, cuando se trate asuntos de interés
general
y/o que afecten la seguridad nacional, la salubridad general y la
preservación
del orden público, así como información sobre Protección Civil; y
III)
A solicitud de cualquiera de los Poderes de la Unión,
todas las
estaciones de televisión en el país estarán obligadas a transmitir en
cadena
nacional informaciones de trascendencia para la Nación.
II)
Establecer los plazos, dentro de los cinco años
establecidos, para que
la interpretación a la Lengua de Señas Mexicana cubra el 100% de las
estaciones
de televisión de señal abierta o cerrada que transmitan los siguientes
contenidos:
I)
Al menos uno de sus espacios informativos de mayor
audiencia; los
boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o
defensa
del territorio nacional, la conservación del orden público, o con
medidas
encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública;
II)
Por instrucciones de la Secretaría de
Gobernación, o de las
autoridades estatales competentes, la información relevante para el
interés
público, cuando se trate asuntos de interés general y/o que afecten la
seguridad
nacional, la salubridad general y la preservación del orden
público, así
como información sobre Protección Civil; y
III)
Otorgamiento de estímulos fiscales que faciliten a las
empresas
concesionarias (SHCP) la aplicación del presente programa.
Dichos estímulos fiscales se otorgarán
en proporción inversa a la capacidad financiera de los concesionarios.
Capítulo
VI
Del
Desarrollo y la Asistencia Social
Artículo #.
En la recopilación de información y
estadística de la población con discapacidad, en el Censo Nacional de
Población
y demás instrumentos que se determinen, la información sobre sordos se
apegará
a la definiciones conceptuales de la Ley General de las Personas con
Discapacidad, así como a las del presente reglamento.
En particular, de desagrupara a los sordos en señante,
hablantes y semilingües. Y en el
caso de los sordos señantes y hablantes se especificará que lenguas
cuáles de
las lenguas nacionales hablan.
Artículo #.
Los sordos en situación de abandono o
marginación serán remitidos para su atención a los internados de sordos
anexos
a las escuelas de educación bilingüe.
Para su debida atención, dichos internados serán reforzados con
los
servicios de asistencia requeridos.
Capítulo
VII
Del
Desarrollo y la Asistencia Social
Artículo
#. El Programa Nacional de Deporte
Paralímpico, por medio de la CONADE, reforzará a la Federación Mexicana
de
Deportes para Sordos. Además de
reproducir y fortalecer sus actividades deportivas, se le otorgarán
recursos
financieros destinados al registro legal de sus asociaciones deportivas
afiliadas, en todas las entidades federativas.
Artículo
#. El Instituto Nacional de las
Bellas Artes incorporará a la compañía Seña y Verbo como parte de su
estructura
permanente, convirtiéndola en Compañía Nacional de Seña y Verbo. Para tal propósito le asignará recursos
materiales que faciliten su operación, sin menoscabo alguno de sus
programas de
trabajo y su libertad de creación.
Artículo
#. En al menos una sala
cinematográfica de cada ciudad del país se establecerán funciones para
sordos
con subtitulaje, tanto de películas producidas en español, como de
películas
generalmente dobladas al español. En tales funciones se deberán incluir
todas
las películas de la cartelera destinada al público infantil. La realización de tales funciones
deberá ser debida y regularmente publicitada en la prensa por medio de
un
símbolo gráfico apropiado en un
plazo de 180 días naturales o menos a partir de la aprobación del
presente reglamento.
Artículo #.
Se programarán funciones de cine,
teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos con
interpretación del
español a la Lengua de Señas Mexicana y viceversa, cuando un grupo de
10 o más
sordos así lo soliciten por medio de una agencia pública de servicios
lingüísticos.
Artículo #.
Se programarán funciones de cine,
teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos con
estenografía
proyectada cuando un grupo de 10 o más sordos lo soliciten por medio de
una
agencia pública de servicios lingüísticos.
Artículo #. A
partir de la aprobación del presente
reglamento, todas las campañas de difusión que promuevan la diversidad
cultural
del país deberán incluir a la comunidad de sordos y la Lengua de Señas
Mexicana, o la Lengua de Señas Maya.
Capítulo
VIII
De
la Seguridad Jurídica
Artículo
#. Para que los sordos puedan
ejercer su derecho a recibir un trato digno y apropiado en los
procedimientos
administrativos y judiciales en que sean parte, además de recibir
asesoría y
representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, se
les
proporcionará los recursos de comunicación que requieran, de
conformidad con
las disposiciones generales del presente reglamento.
Con tal
propósito, el Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades
Federativas, así
como los correspondientes poderes judiciales, otorgarán a las agencias
públicas
de servicios lingüísticos los recursos financieros suficientes para que
estas
últimas puedan garantizar a los sordos una impartición equitativa de
justicia.
Artículo #.
Dentro de un plazo de un año a partir
de la publicación del presente reglamento, todas la oficinas de
gobierno,
ministerios públicos, juzgados, centros de reclusión y hospitales
tendrán una
computadora conectada a los servicios de enlace, o su equivalente
tecnológico,
los cuales estarán disponibles para ser usados por un sordo en
situaciones de
emergencia.