A continuación una primera tabla con la lista de lo que hemos venido demandando y de lo que hemos ganado, culminando con la Ley General para las Personas con Discapacidad, aprobada el 9 de diciembre del año de 2004 por el Senado de la República, por la Cámara de Diputados 21 de abril de 2005, y convertida en ley vigente a partir de su publicación el 10 de junio de 2005 en el Diario Oficial de la Federación (Tomo DCXXI, No. 8)
Pueden descargar directamente de Internet el volúmen completo del Diario Oficial de la Federación correspondiente, o solamente la Ley General para las Personas con Discapacidad de nuestro propio servidor. Asímismo, en nuestro sitio pueden descargar y leer una propuesta de reglamentación para los derechos que esta Ley otorga a los sordos, así como nuestro posicionamiento ante la aprobación de la Ley durante la sesión protocolaria de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, el pasado 31 de marzo de 2005: El FENASOR ante la inminente aprobación de la Ley General de las Personas con Discapacidad.
Lean la Ley, lean la propuesta de reglamentación, infórmense de sus derechos y organícense para hacerlos valer. Tenemos que prepararnos para lo que sigue: Vigilar que los sordos y los sordociegos (señantes, hablantes y semilingües) estén dignamente representados en los órganos del gobierno correspondientes, empezando por el Consejo Consultivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
El gobierno federal (la Presidencia de la República) tiene 180 días a partir de hoy, 11 de junio de 2005, para expedir el reglamento de la ley. Y 60 días a partir de que se instale el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad se convocará públicamente a la instalación del Consejo Consultivo. El Consejo Nacional estará compuesto por seis secretarías, por el DIF, y por seis representantes del Consejo Consultivo. Debemos garantizar la auténtica representación de los sordos en ambos Consejos para poder vigilar que se cumplan nuestros derechos. Y habrá que trabajar mucho para que tanto el gobierno federal, como los estatales, los municipales, el del Distrito Federal y las delegaciones hagan efectivos nuestros derechos.
La siguiente tabla tiene tres columnas:
La primera proviene de la minuta aprobada por el Senado;
La segunda proviene de la minuta aprobada por los diputados el 30 de abril de 2003 y
La tercera de la Iniciativa de Ley Federal de la Cultura del Sordo que nosotros hubieramos querido.
Sin embargo, hemos dejado fuera de esta tabla cuatro Iniciativas:
Del otrora Diputado Jaime Aceves Pérez (PAN, auspiciada por Presidencia de la República);
De la Senadora Leticia Burgos Ochoa (PRD);
Del Senador Rubén Zarazúa Roch (PRI) y
Del Senador Adalberto Arturo Madero Quiroga (PAN, auspiciada por la Presidencia de la República).
Por ahora, también dejamos fuera tanto los textos menos trascendentes para los sordos (relevantes pero de manera más indirecta), así como la Iniciativa de reforma constitucional del otrora Diputado Gilberto López y Rivas, que aunque si trascendió como antecedente, solamente se reflejó directamente en un par de artículos nodales de las nuevas propuestas de ley, como los referidos al reconocimiento de la comunidad de sordos, así como al de la lengua de señas mexicana como lengua nacional.
Aunque su inicitiva original no lo reflejara, cabe resaltar que la Senadora Leticia Burgos Ochoa tiene el mérito de haber vigilado que se respetaran los derechos que ya nos había otorgado la Cámara de Diputados, ello con la colaboración del Senador Demetrio Sodi de la Tijera y de su asesor el Lic. Pedro Velasco Sodi, así como del Senador Rubén Zarazúa Ochoa, quien retomó en su iniciativa el grueso de nuestras demandas, respresentando dignamente a nuestros compañeros sordos de Nuevo León.
La Comunidad de Sordos Mexicana tampoco olvidará a la antes diputada Lorena Martínez Rodríguez (de Aguascalientes), ni al entonces diputado Salvador Rocha Díaz, como tampoco al diputado Martí Batres Guadarrama, quienes permitieron que la puerta abierta por Gilberto López y Rivas continuara por intrincadas pero fructíferas veredas. Como tampoco olvidaremos a los muchos otros que por ahora no tenemos el tiempo necesario para mencionar.
Por último, ofrecemos la siguiente tabla comparativa, sin ofrecer conclusiones prematuras. Por ahora lo más importante es que cada cual se informe, se organice y participe con su asociación, para manifestarnos POR LA DEFENSA Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CULTURALES DEL SORDO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, EN CADA LOCALIDAD, presionando para que el ejecutivo (federal, estatal, del DF y municipal) respete nuestros derechos y realmente los haga valer, con los recursos humanos y materiales necesarios y suficientes.
Por el Frente Nacional para la Defensa de los Derechos Culturales del Sordo,
Boris Fridman Mintz, asesor y miembro honorario de la FEMESOR.
| 1 |
Ley
General
de las Personas con Discapacidad Minuta aprobada por el Pleno de la Cámara de Senadores el 9 de diciembre del año 2004. |
Ley
Federal
para las Personas con Discapacidad Minuta aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 30 de abril del año 2003. |
Ley
Federal de la Cultura del Sordo Iniciativa del FENASOR, retomada por el PRI. |
| 2 |
Título
Primero Capítulo Único Dispociciones Generales |
CAPITULO
PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES |
TITULO
PRIMERO Disposiciones Generales |
| 3 |
Artículo 1.- Las disposiciones de esta
Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados
Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases que permitan
la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco
de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los
ámbitos de la vida. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. |
Artículo
1.- Las
disposiciones de esta ley son de orden público y de
interés social. El objeto de la misma es establecer las bases
que permitan obtener la plena inclusión de las personas con
discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de
oportunidades, en los diversos ámbitos de la vida social. |
Artículo
1º- La
presente ley es de orden público y de interés social, sus
principios se fundamentan en el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
tiene por objeto regular a nivel nacional, las medidas tendientes a
lograr la equiparación de oportunidades para las personas con
sordera en nuestro país. |
| 4 |
Artículo
2.- La
aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo Federal,
a través de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal. |
(Véase el TITULO OCTAVO, en esta misma columna) |
|
| 5 |
Artículo
2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: |
Artículo
4.- Para fines
de la presente ley, se entenderá por: |
Artículo
2º. Para
los efectos de esta ley se entenderá por: |
| 6 |
VI. Estenografía Proyectada.- Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura Braille. |
|
|
| 7 |
IX. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. |
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| 8 |
a) "Sordo" es aquella persona que no posee el oído suficiente para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna. |
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| 9 |
III. Comunidad de sordos.- Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen como característica fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna. |
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| 10 |
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d) "Sordo señante" es toda aquella persona cuya forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en torno de la cultura de una comunidad de sordos y su lengua de señas. |
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| 11 |
Título Segundo De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad |
CAPÍTULO
II. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD |
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| 12 |
Capítulo
Primero De la salud |
Sección
Primera De la Prevención, Salud, Habilitación y Rehabilitación |
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| 13 |
Artículo
8. Las
políticas públicas de prevención de las
discapacidades, tendrán los siguientes objetivos: I. Generar sistemas de atención primaria de salud, particularmente en zonas de extrema pobreza y rurales. |
TITULO
OCTAVO Del Instituto Nacional de Cultura del Sordo Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de la Cultura del Sordo como organismo público descentralizado, federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal. El Estado por medio del Instituto ejecutara los siguientes programas: a) De detección de sordera en menores, para garantizar que se les proporcione acceso a la Lengua de Señas Mexicana como primera lengua en los primeros años de vida o en cuanto la sordera se presente. Este programa tendrá la prioridad que amerita la defensa de los derecho de los sordos a una identidad sociocultural y lingüística plena. b) De monitoreo del desarrollo social y lingüístico de aquellos bebes o niños que se sospecha que son sordos, o cuyos padres o tutores no desean que ingresen al Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos. El Estado asumirá la obligación de evaluar semestralmente que estos bebés o niños: I.- Desarrollen el español o la lengua oral de su familia en los tiempos y ritmos normales; II.- Socialicen y se comuniquen oralmente en el medio escolar, de un modo natural y satisfactorio para su desempeño escolar. En cada ocasión el Estado evaluará con los padres o tutores las mejores opciones educativas existentes para sus hijos con pérdidas auditivas. |
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| 14 |
Capítulo Segundo Del trabajo y la capacitación |
Sección
Segunda Del Empleo y Capacitación |
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| 15 |
Artículo
9.- Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la
capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y
equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes
establecerán entre otras, las siguientes medidas: ...
|
Artículo
18. A las
personas con discapacidad no se les podrá: I.- Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo. |
TITULO
QUINTO Del derecho a la equidad, la justicia y los servicios de salud Artículo 17. Al sordo no se le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo argumentando su falta de oído, a menos que para el desarrollo de dicho trabajo sea indispensable el sentido del oído, razón que se deberá justificar estableciendo las razones y circunstancias del hecho. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal. No se le podrá negar, condicionar o restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno argumentando su falta de oído, a menos que para ejercer la actividad o el oficio en cuestión sea indispensable el sentido del oído, razón que se deberá justificar estableciendo las razones y circunstancias del hecho. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal. A los sordos se les darán las mismas oportunidades para ascender en su trabajo, de acuerdo con su capacidad y antigüedad, sin importar que sean sordos. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal. Al sordo no se le podrá pagar menos que al oyente argumentando su falta de oído. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal. |
| 16 |
Capítulo Tercero De la educación |
Sección
Tercera De la Educación |
TITULO
CUARTO De la educación bilingüe del sordo |
| 17 |
Artículo 10.- La educación que
imparta el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral
para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y
aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes
establecerán entre otras acciones, las siguientes: I. Elaborar y fortalecer los
programas de educación especial e integración educativa
para las personas con discapacidad;
II. Garantizar la incorporación y oportuna canalización de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional; así como verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa; III. Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas; IV. Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad; V. Propiciar el respeto e integración de las personas con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional; |
Artículo
22. Las
autoridades educativas procurarán:
|
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| 18 |
VI. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión, estenografía proyectada e intérpretes de lengua de señas mexicana; |
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| 19 |
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Artículo 12. El Estado creará un Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, que garantice el acceso a la educación y a una identidad social plena que tenga las siguientes características: |
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| 20 |
IX. Establecer un programa
nacional de becas educativas para personas con discapacidad.
X. Implementar el reconocimiento oficial de la Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Escritura Braille, así como programas de capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el Sistema Educativo Nacional; y |
VI. Realizar los ajustes a los programas de formación de profesores y a los planes de estudio en materia de educación para personas con discapacidad. |
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| 21 |
XI. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana; |
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TITULO
OCTAVO Del Instituto Nacional de Cultura del Sordo Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de la Cultura del Sordo como organismo público descentralizado, federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal. El Estado por medio del Instituto ejecutara los siguientes programas: ... |
| 22 |
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TITULO
CUARTO De la educación bilingüe del sordo Artículo 12. El Estado creará un Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, que garantice el acceso a la educación y a una identidad social plena que tenga las siguientes características: i) Se establecerá cuando menos una escuela bilingüe, en cada Estado de la República. |
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| 23 |
XII. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita; |
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TITULO TERCERO De los derechos humanos del sordo Artículo 8. El Estado impulsará toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante el uso de su lengua nativa, y al sordo señante o semilingüe el desarrollo y uso de la lengua oral de su entorno en forma escrita. |
| 24 |
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TITULO
CUARTO De la educación bilingüe del sordo Artículo 12. El Estado creará un Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, que garantice el acceso a la educación y a una identidad social plena que tenga las siguientes características: ... |
|
| 25 |
XIII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual; |
|
TITULO
OCTAVO Del Instituto Nacional de Cultura del Sordo Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de la Cultura del Sordo como organismo público descentralizado, federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal. El Estado por medio del Instituto ejecutara los siguientes programas: ... |
| 26 |
XIV.
Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales,
que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o
privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y
acceso a los avances científicos y tecnológicos,
así como materiales y libros actualizados a las publicaciones
regulares necesarios para su aprendizaje.
Artículo 11.- En el
sistema nacional de bibliotecas, salas de lectura y servicios de
información de la Administración Pública Federal
se incluirán, entre otros, los equipos de cómputo con
tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema
de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios
adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita
su uso a las personas con discapacidad.El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas del país determinará el porcentaje del acervo que cada institución tendrá disponible en Sistema de escritura Braille y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía. Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad. |
|
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| 27 |
Artículo 12.- La lengua de Señas Mexicana es una de las lenguas nacionales que forman parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana. |
Artículo 23.- Se declara a la Lengua de Señas Mexicana como lengua nacional, parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana, y es el medio de comunicación natural que utilizan para comunicarse entre si, y con la comunidad oyente, las personas con sordera en todo el territorio de la República Mexicana. |
TITULO
SEGUNDO De la Lengua de Señas Mexicana, el español y otras lenguas |
| 28 |
Artículo 24.- Las lenguas que se utilizarán en el Subsistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, así como en los servicios de interpretación y traducción certificados por el Estado, serán la Lengua de Señas Mexicana y el español. Sin embargo, el uso suplementario de otra lengua de señas, lecto-escrita u oral se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran. |
a) Se prevenga que los sordos menores de edad se conviertan en sordos semilingües, las escuelas bilingües les proveerá acceso inmediato a la Lengua de Señas Mexicana.Artículo 3º. Las lenguas que se utilizarán en el Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, así como en los servicios de interpretación y traducción certificados por el Estado, serán la Lengua de Señas Mexicana y el español. Sin embargo, el uso suplementario de otra lengua de señas, lecto-escrita u oral se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran. |
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| 29 |
TITULO
TERCERO De los derechos humanos del sordo |
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| 30 |
Artículo
25. Los
sordos semilingües y hablantes tendrán el derecho de
acceder a la Lengua de Señas Mexicana. |
Artículo
4º. Todo
sordo menor de edad tendrá el derecho inalienable de acceder a
la Lengua de Señas Mexicana como su primera lengua. El Estado
velará que nadie lo prive de este derecho. Artículo 5. Todo sordo semilingüe tendrá el derecho inalienable de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como su primera lengua. El Estado velará que nadie lo prive de este derecho. Artículo 6. Los bebés y niños sordos que se encuentren en zonas rurales donde no existe una comunidad de sordos o una escuela bilingüe para sordos, se les brindarán las condiciones para acceder a la educación bilingüe desde sus comunidades, o se les trasladará a zonas urbanas que cuenten con una escuela bilingüe para sordos, acompañados de su familia o con el consentimiento de sus padres. Para que esto se lleve a efecto el Estado apoyará con programas para tal efecto. Artículo 7. Todo sordo hablante tendrá el derecho de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como segunda lengua. El Estado implementará programas que faciliten el ejercicio de este derecho, sin perjuicio alguno del derecho que todo sordo hablante tiene de preservar su primera lengua oral e identidad cultural. ... (véase Educación, más arriba) |
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| 31 |
Artículo
9. Toda forma
de represión al uso de una lengua de señas así
como la ausencia de intérpretes calificados en los eventos
públicos en que participen sordos, serán consideradas
como violación al derecho de libre expresión consagrado
en la Constitución, incurriéndose además el delito
de discriminación, de conformidad con lo establecido en el
Código Penal Federal. Artículo 10. Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos señantes, en espacios públicos, así como toda forma de exclusión de las asociaciones de sordos de eventos públicos en los que se ventilen sus derechos, serán consideradas como violación al derecho de libre asociación consagrado en la Constitución, incurriéndose además el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal. Artículo 11. El Estado debe garantizar los derechos anteriormente señalados sin menoscabo del respeto a todos sus derechos humanos como señala las leyes y Tratados Internacionales en la materia. |
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| 32 |
TITULO
SEPTIMO De los sordociegos |
||
| 33 |
Artículo
26.- Para
facilitar el acceso de los ciegos y sordo[ciego]s a la
información y la cultura lecto-escrita, el Sistema Nacional de
Bibliotecas Públicas del país, preveerá que un
porcentaje mínimo del acervo de cada institución, tomando
en consideración criterios de biblioteconomía,
deberá estar disponible en Sistema de escritura Braille y en
audio. Asimismo se preverá que los acervos digitales
estén
al alcance de las personas con discapacidad. |
Artículo
28. Todos los
derechos humanos, los derechos a la educación, los derechos de
equidad, justicia y salud, así como los derechos a la
información referidos a los sordos señantes, hablantes o
semilingües se extenderán a los sordociegos
señantes, hablantes o semilingües, quienes
además tendrán derecho a exigir intérpretes
individuales,
sistemas de representación táctil del español, o
trabajadores sociales, todos los cuales, puedan tocar para comunicarse. |
|
| 34 |
Capítulo Cuarto De las facilidades arquitectónicas, de desarrollo urbano y de vivienda |
Sección
Cuarta Del Equipamiento, Facilitación Arquitectónica, Transporte, Telecomunicaciones y Vivienda |
|
| 35 |
TITULO
SEXTO Del derecho a la Información |
||
| 36 |
Artículo
15.- Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura
básica y espacios públicos se contemplarán entre
otros, los siguientes lineamientos: I. Que sean de carácter
universal y adaptados para todas las personas;
II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos; y III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva. |
Artículo
29. Para
facilitar la accesibilidad, en las construcciones se
contemplarán entre otros, los siguientes principios: I. Que sean de carácter universal y adecuados para todas las personas; |
Artículo
25. En todos
los casos en que por ley se instalan alarmas sonoras en espacios
públicos, siempre deberán ser acompañadas por
alarmas estroboscópicas capaces de cubrir con su señal
lumínica dicho espacio público y alertar a cualquier
sordo. Artículo 26. En todos los casos en que se utilizan altoparlantes para dar avisos a los usuarios de un espacio público, también se utilizarán pantallas con texto escrito que proporcionen la misma información de modo claramente visible para los sordos. Artículo 27. La instalación eléctrica de casas de interés social destinadas a sordos se deberán entregar con timbres lumínicos. |
| 37 |
Capítulo Quinto Del transporte público y las comunicaciones |
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| 38 |
Artículo
17.- Las autoridades competentes realizarán entre otras
acciones, las siguientes: I.
Impulsar programas que permitan la accesibilidad, seguridad,
comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte
público
aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación
a las personas con
discapacidad.
|
Artículo
32.
Corresponde a las autoridades competentes de la Administración
Pública Federal impulsar programas que permitan la
accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los
medios de transporte público y de comunicación
para las personas con discapacidad. |
Artículo
25. En todos
los casos en que por ley se instalan alarmas sonoras en espacios
públicos, siempre deberán ser acompañadas por
alarmas estroboscópicas capaces de cubrir con su señal
lumínica dicho espacio público y alertar a cualquier
sordo. Artículo 26. En todos los casos en que se utilizan altoparlantes para dar avisos a los usuarios de un espacio público, también se utilizarán pantallas con texto escrito que proporcionen la misma información de modo claramente visible para los sordos. |
| 39 |
II. Promover que en las
licitaciones de concesión del servicio de transporte
público, las unidades incluyan especificaciones técnicas
y antropométricas en materia de discapacidad; y
III. Garantizar que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus unidades especificaciones técnicas y antropométricas. IV. Promover el diseño de programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público. |
Artículo
33. Las
autoridades correspondientes deberán vigilar que, en el caso de
la prestación del servicio de transporte público, se
consideren las condiciones establecidas en el artículo anterior. |
|
| 40 |
V.
Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas
concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte
público y de medios
de comunicación, que realicen acciones que permitan el
uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad.
|
Artículo
34. Las
autoridades competentes de la Administración Pública
Federal promoverán programas de estímulos para que las
empresas concesionarias del servicio de transporte público,
realicen la adecuación gradual de unidades o renovación
de éstas, considerando la normatividad aplicable, para el acceso
y uso por parte de personas con discapacidad. |
|
| 41 |
Artículo
35. Las
autoridades competentes de la Administración Pública
Federal, con la participación de los sectores privado y social,
promoverán programas que fomenten el desarrollo de la
tecnología para que las personas con discapacidad auditiva y
visual usen los medios de comunicación electrónicos, con
la participación de los sectores privado y social. |
||
| 42 |
Artículo 18.- Los medios de
comunicación implementarán el uso de tecnología y,
en su caso, de interpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que
permitan a la comunidad de sordos las facilidades de
comunicación y el acceso al contenido de su
programación. Artículo 10.- La educación que imparta el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes: (El artículo íntegro más arriba, en esta misma columna) VI. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión, estenografía proyectada e intérpretes de lengua de señas mexicana; |
Artículo
36.- Las
autoridades competentes de la Administración Pública
Federal, promoverán la implementación de programas
tendientes a que los medios masivos de comunicación,
principalmente la televisión, los servicios de telefonía,
los medios de entretenimiento así como la cinematografía
y el teatro, promuevan el uso de tecnologías disponibles, que se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley, y que
habrán
de facilitar la adecuada comunicación del contenido de su
programación
a las personas con discapacidad. |
Artículo
18. Las
televisoras deberán transmitir toda su programación
cultural e informativa con interpretación a la Lengua de
Señas Mexicana en un recuadro. Artículo 19. Las televisoras deberán transmitir el 100% de su programación con estenografía proyectada, la cual podrá ser vista haciendo uso de los decodificadores integrados a las televisiones existentes en el mercado. Artículo 20.- Se creará un sistema de enlace telefónico para que los sordos señantes o hablantes puedan comunicarse a cualquier lugar por medio de la red telefónica, ya sea por medio de teléfonos de teclas para sordos, o por medio de computadoras conectadas a Internet. Artículo 21. Las compañías de telefonía deberán ofrecer teléfonos con timbres lumínicos, teléfonos públicos de teclas para sordos o Internet para sordos, a un costo bajo. Artículo 22. En todas las ciudades de la República, cuando menos un 50% por ciento de la cartelera cinematográfica se exhibirá con subtitulaje en español, estén o no dobladas al español hablado. También las películas habladas en español se exhibirán con subtitulaje en funciones programadas y publicitadas para el público sordo. Artículo 23. Se programarán funciones de cine, teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos con interpretación del español a la Lengua de Señas Mexicana y viceversa, cuando un grupo de 10 o más sordos lo soliciten. Artículo 24. Obras de teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos se llevarán a cabo con estenografía proyectada cuando un grupo de 10 o más sordos lo soliciten. |
| 43 |
Capítulo Sexto Del desarrollo y la asistencia social |
Sección
Quinta De la Asistencia Social y Jurídica |
TITULO
QUINTO Del derecho a la equidad, la justicia y los servicios de salud |
| 44 |
Capítulo Séptimo Del deporte y la cultura |
Sección
Sexta Del Arte y Cultura |
|
| 45 |
Capítulo Octavo De la Seguridad Jurídica |
||
| 46 |
Artículo 24.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas. Artículo 25.- El Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas promoverán al interior de la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción. |
Artículo 43. Para que las personas con discapacidad ejerzan plenamente sus derechos ante la Administración Pública Federal, se procurará dotarles de los recursos tecnológicos y humanos calificados, tales como estenografía proyectada, intérpretes y traductores de Lengua de Señas Mexicana, de Sistema de escritura Braille, trabajadores sociales debidamente certificados, entre otros, cuando las condiciones económicas de las personas con discapacidad lo ameriten. |
Artículo
13. El
sordo señante dispondrá de intérpretes y
traductores para conocer
y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones, ante todas las
instituciones
de gobierno federal, estatal y municipal; ante los Juzgados y
Tribunales
tanto de los poderes judiciales de los respectivos estados, como del
Distrito
Federal, así como del federal; así como para acceder
plenamente
a las instituciones públicas de salud. Todas las instituciones
antes
enumeradas tendrán la obligación de cubrir el costo de
dichos
servicios de interpretación, en particular cuando su ausencia
pueda
vulnerar los derechos del sordo señante. Cuando la interpretación se de en un contexto de conflicto, todas las partes interesadas tendrán derecho a pedir un intérprete debidamente acreditado y de su confianza o, en su defecto, tendrán derecho a registrar la interpretación en video y demandar el peritaje correspondiente. Artículo 14. El sordo hablante alfabetizado dispondrá de estenografía proyectada para conocer y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones, ante todas las instituciones de gobierno federal, estatal y municipal; ante los Juzgados y Tribunales tanto de los poderes judiciales de los respectivos estados, como del Distrito Federal, así como del federal; así como para acceder plenamente a las instituciones públicas de salud. Todas las instituciones antes enumeradas tendrán la obligación de cubrir el costo de dichos servicios de estenografía proyectada, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo hablante. Cuando la estenografía proyectada se de en un contexto de conflicto, todas las partes interesadas tendrán derecho a pedir un estenógrafo debidamente acreditado y de su confianza o, en su defecto, tendrán derecho a registrar la sesión en cinta magnetofónica, conservar una copia impresa del texto estenográfico y demandar el peritaje correspondiente. Artículo 15. El sordo hablante que no haga uso de la lecto-escritura o que sea semilingüe dispondrá de un trabajador social calificado que le ayude a conocer y ejercer sus derechos y obligaciones, ante todas las instituciones de gobierno federal, estatal y municipal; ante los Juzgados y Tribunales tanto de los poderes judiciales de los respectivos estados, como del Distrito Federal, así como del federal; así como para acceder plenamente a las instituciones públicas de salud. Todas las instituciones antes enumeradas tendrán la obligación de cubrir el costo de los servicios de dicho trabajador social, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo hablante. Artículo 16. Todas la oficinas de gobierno, ministerios públicos, juzgados, centros de reclusión y hospitales tendrán un teléfono de teclas para sordos o computadora conectada a los servicios de enlace, los cuales estarán disponibles para ser usados por un sordo en situaciones de emergencia. |
| 47 |
TITULO
OCTAVO Del Instituto Nacional de Cultura del Sordo |
||
| 48 |
Artículo
29. Se crea el
Instituto Nacional de la Cultura del Sordo como organismo
público descentralizado, federal, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal. El Estado por medio del Instituto ejecutara los siguientes programas: a) De detección de sordera en menores, para garantizar que se les proporcione acceso a la Lengua de Señas Mexicana como primera lengua en los primeros años de vida o en cuanto la sordera se presente. Este programa tendrá la prioridad que amerita la defensa de los derecho de los sordos a una identidad sociocultural y lingüística plena. ...
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