Ley General de las Personas con Discapacidad.

Cuadro comparativo y extracto de lo más relevante para
los sordos señantes, los sordos hablantes, los sordos semilingües,
los sordociegos señantes, los sordosciegos hablantes y los sordociegos semilingües.

(Última actualización: 14 de junio de 2005)
Pulse los textos subrayados para abrir o descargar los documentos referidos.

A continuación una primera tabla con la lista de lo que hemos venido demandando y de lo que hemos ganado, culminando con la Ley General para las Personas con Discapacidad,  aprobada el 9 de diciembre del año de 2004 por el Senado de la República, por la Cámara de Diputados 21 de abril de 2005, y convertida en ley vigente a partir de su publicación el 10 de junio de 2005 en el Diario Oficial de la Federación (Tomo DCXXI, No. 8)

Pueden descargar directamente de Internet el volúmen completo del Diario Oficial de la Federación correspondiente, o solamente la Ley General para las Personas con Discapacidad de nuestro propio servidor.  Asímismo, en nuestro sitio pueden descargar y leer una propuesta de reglamentación para los derechos que esta Ley otorga a los sordos, así como nuestro posicionamiento ante la aprobación de la Ley durante la sesión protocolaria de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, el pasado 31 de marzo de 2005: El FENASOR ante la inminente aprobación de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Lean la Ley, lean la propuesta de reglamentación, infórmense de sus derechos y organícense para hacerlos valer
.  Tenemos que prepararnos para lo que sigue:  Vigilar que los sordos y los sordociegos (señantes, hablantes y semilingües) estén dignamente representados en los órganos del gobierno correspondientes, empezando por el Consejo Consultivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

El gobierno federal (la Presidencia de la República) tiene 180 días a partir de hoy, 11 de junio de 2005, para expedir el reglamento de la ley.  Y 60 días a partir de que se instale el
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad se convocará públicamente a la instalación del Consejo Consultivo.  El Consejo Nacional estará compuesto por seis secretarías, por el DIF, y por seis representantes del Consejo Consultivo.  Debemos garantizar la auténtica representación de los sordos en ambos Consejos para poder vigilar que se cumplan nuestros derechos.  Y habrá que trabajar mucho para que tanto el gobierno federal, como los estatales, los municipales, el del Distrito Federal y las delegaciones hagan efectivos nuestros derechos.

La siguiente tabla tiene tres columnas:

La primera proviene de la minuta aprobada por el Senado;
La segunda proviene de la minuta aprobada por los diputados el 30 de abril de 2003 y
La tercera de la Iniciativa de Ley Federal de la Cultura del Sordo que nosotros hubieramos querido.


Sin embargo, hemos dejado fuera de esta tabla cuatro Iniciativas:

Del otrora Diputado Jaime Aceves Pérez (PAN, auspiciada por Presidencia de la República);
De la Senadora Leticia Burgos Ochoa (PRD);
Del Senador Rubén Zarazúa Roch (PRI) y
Del Senador Adalberto Arturo Madero Quiroga
(PAN, auspiciada por la Presidencia de la República).


Por ahora, también dejamos fuera tanto los textos menos trascendentes para los sordos (relevantes pero de manera más indirecta), así como la Iniciativa de reforma constitucional del otrora Diputado Gilberto López y Rivas, que aunque si trascendió como antecedente, solamente se reflejó directamente en un par de artículos nodales de las nuevas propuestas de ley, como  los referidos al reconocimiento de la comunidad de sordos, así como al de la lengua de señas mexicana como lengua nacional.

Aunque su inicitiva original no lo reflejara, cabe resaltar que la Senadora Leticia Burgos Ochoa tiene el mérito de haber vigilado que se respetaran los derechos que ya nos había otorgado la Cámara de Diputados, ello con la colaboración del Senador Demetrio Sodi de la Tijera y de su asesor el Lic. Pedro Velasco Sodi, así como del Senador Rubén Zarazúa Ochoa, quien retomó en su iniciativa el grueso de nuestras demandas, respresentando  dignamente a nuestros compañeros sordos de Nuevo León.

La Comunidad de Sordos Mexicana tampoco olvidará a la antes diputada Lorena Martínez Rodríguez (de Aguascalientes), ni al entonces diputado Salvador Rocha Díaz, como tampoco al diputado Martí Batres Guadarrama, quienes permitieron que la puerta abierta por Gilberto López y Rivas continuara por intrincadas pero fructíferas veredas.  Como tampoco olvidaremos a los muchos otros que por ahora no tenemos el tiempo necesario para mencionar.


Por último, ofrecemos la siguiente tabla comparativa, sin ofrecer conclusiones prematuras.  Por ahora lo más importante es que cada cual se informe, se organice y participe con su asociación, para manifestarnos POR LA DEFENSA Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CULTURALES DEL SORDO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, EN CADA LOCALIDAD, presionando para que el ejecutivo (federal, estatal, del DF y municipal) respete nuestros derechos y realmente los haga valer, con los recursos humanos y materiales necesarios y suficientes.

Por el Frente Nacional para la Defensa de los Derechos Culturales del Sordo,
Boris Fridman Mintz, asesor y miembro honorario de la FEMESOR.


1
Ley General de las Personas con Discapacidad

Minuta aprobada por el Pleno de la Cámara de Senadores el 9 de diciembre del año 2004.
Ley Federal para
las Personas con Discapacidad

Minuta aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 30 de abril del año 2003.
Ley Federal de
la Cultura del Sordo



Iniciativa del FENASOR, retomada por el PRI.
2
Título Primero
Capítulo Único
Dispociciones Generales
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

3
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.

De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es establecer las bases que permitan obtener la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en los diversos ámbitos de la vida social.
Artículo 1º- La presente ley es de orden público y de interés social, sus principios se fundamentan en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular a nivel nacional, las medidas tendientes a lograr la equiparación de oportunidades para las personas con sordera en nuestro país.
4
Artículo 2.- La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

(Véase el TITULO OCTAVO,
en esta misma columna
)
5
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Artículo 4.- Para fines de la presente ley, se entenderá por:
Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
6

VI. Estenografía Proyectada.- Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a  la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura Braille.


VIII.- Estenografía proyectada.- Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento, y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de escritura Braille.


h) "Estenografía proyectada" es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento, y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales.

7

IX. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.



XII. Lengua de Señas.- Es la lengua nativa de una comunidad de sordos, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.


c) "Lengua de señas" es la lengua nativa de una comunidad de sordos, forma parte del patrimonio cultural de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

8


a) "Sordo" es aquella persona que no posee el oído suficiente para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna.
9

III. Comunidad de sordos.- Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen como característica fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna.


XV.- Comunidad de Sordos.- Todo aquel grupo social, cuyos miembros tienen como característica fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna.

b) "Comunidad de sordos" a todo aquella persona que forma parte de un grupo social que como característica fundamental no posee el oído suficiente para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, y que conforme al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene una cultura propia y posee una lengua de señas que dan sustento al carácter pluricultural de nuestra Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas.
10


d) "Sordo señante" es toda aquella persona cuya forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en torno de la cultura de una comunidad de sordos y su lengua de señas.

e) "Sordo hablante" es toda aquella persona que creció hablando una lengua oral pero que en algún momento quedó sorda. Puede seguir hablando y, sin embargo, ya no puede comunicarse satisfactoriamente de esta manera.

f) "Sordo semilingüe" es toda aquella persona que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una lengua de señas.

g) "Sordociego" es toda aquella persona sorda que se encuentre parcial o totalmente privado de la vista.
11
Título Segundo
De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad
CAPÍTULO II.
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


12
Capítulo Primero
De la salud
Sección Primera
De la Prevención, Salud, Habilitación y Rehabilitación


13

Artículo 8. Las políticas públicas de prevención de las discapacidades, tendrán los siguientes objetivos:
I. Generar sistemas de atención primaria de salud, particularmente en zonas de extrema pobreza y rurales.
II. Brindar atención prenatal y perinatal.
III. Proporcionar asistencia pediátrica.
IV. Ofrecer cuidados médicos y psicológicos.
V. Prestar cobertura universal de inmunizaciones contra enfermedades infecto contagiosas.
VI. Detectar y diagnosticar dentro de los primeros meses de vida del menor, su estado de salud.

TITULO OCTAVO
Del Instituto Nacional de Cultura del Sordo

(El título más abajo,
en esta misma columna)


Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de la Cultura del Sordo como organismo público descentralizado, federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

El Estado por medio del Instituto ejecutara los siguientes programas:

    a) De detección de sordera en menores, para garantizar que se les proporcione acceso a la Lengua de Señas Mexicana como primera lengua en los primeros años de vida o en cuanto la sordera se presente. Este programa tendrá la prioridad que amerita la defensa de los derecho de los sordos a una identidad sociocultural y lingüística plena.

    b) De monitoreo del desarrollo social y lingüístico de aquellos bebes o niños que se sospecha que son sordos, o cuyos padres o tutores no desean que ingresen al Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos. El Estado asumirá la obligación de evaluar semestralmente que estos bebés o niños:

I.- Desarrollen el español o la lengua oral de su familia en los tiempos y ritmos normales;

II.- Socialicen y se comuniquen oralmente en el medio escolar, de un modo natural y satisfactorio para su desempeño escolar.

En cada ocasión el Estado evaluará con los padres o tutores las mejores opciones educativas existentes para sus hijos con pérdidas auditivas.

14
Capítulo Segundo
Del trabajo y la capacitación
Sección Segunda
Del Empleo y Capacitación

15
Artículo 9.- Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

...
Artículo 18. A las personas con discapacidad no se les podrá:
I.- Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo.

II.- Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales.

III.- Limitar el acceso a los programas de capacitación y de promoción profesional.

TITULO QUINTO
Del derecho a la equidad, la justicia y los servicios de salud


Artículo 17. Al sordo no se le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo argumentando su falta de oído, a menos que para el desarrollo de dicho trabajo sea indispensable el sentido del oído, razón que se deberá justificar estableciendo las razones y circunstancias del hecho. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

No se le podrá negar, condicionar o restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno argumentando su falta de oído, a menos que para ejercer la actividad o el oficio en cuestión sea indispensable el sentido del oído, razón que se deberá justificar estableciendo las razones y circunstancias del hecho. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

A los sordos se les darán las mismas oportunidades para ascender en su trabajo, de acuerdo con su capacidad y antigüedad, sin importar que sean sordos. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

Al sordo no se le podrá pagar menos que al oyente argumentando su falta de oído. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.


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Capítulo Tercero
De la educación
Sección Tercera
De la Educación

TITULO CUARTO
De la educación bilingüe del sordo

17
Artículo 10.- La educación que imparta el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes:

I. Elaborar y fortalecer los programas de educación especial e integración educativa para las personas con discapacidad;
II. Garantizar la incorporación y oportuna canalización de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional; así como verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa;
III. Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas;
IV. Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad;
V. Propiciar el respeto e integración de las personas con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional;


Artículo 22. Las autoridades educativas procurarán:






I. La formación, actualización, capacitación y profesionalización de los docentes que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad.

II. Promover servicios bibliotecarios especializados, en inmuebles, infraestructura y personal apropiados y con material de consulta disponible para cualquier tipo de discapacidad y,

III. Ofrecer servicios de educación, en centros especializados, para personas con discapacidad, cuando por su tipo de discapacidad no pueda acceder al sistema de educación regular requieran atención de rehabilitación medico funcional.

IV. Formar grupos de capacitación en el uso del lenguaje de señas.

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VI. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión, estenografía proyectada e intérpretes de lengua de señas mexicana;



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VIII. Garantizar el acceso de la población sorda a la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español y la lengua de señas mexicana. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran.


V. Diseñar e instrumentar el Subsistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos que comprenda la enseñanza del idioma español y el lenguaje de señas.


Artículo 12. El Estado creará un Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, que garantice el acceso a la educación y a una identidad social plena que tenga las siguientes características:

20
IX. Establecer un programa nacional de becas educativas para personas con discapacidad.


X. Implementar el reconocimiento oficial de la Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Escritura Braille, así como programas de capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el Sistema Educativo Nacional; y

VI. Realizar los ajustes a los programas de formación de profesores y a los planes de estudio en materia de educación para personas con discapacidad.

VII. Actualizar los instrumentos para la impartición de la educación para personas con discapacidad, así como los mecanismos de operación de los programas.






e) Se vigile que todo el personal docente domine tanto la Lengua de Señas Mexicana como el español lecto-escrito, desde la educación maternal hasta la educación media superior.

f) Se implante un programa de formación y certificación de personal docente para la educación bilingüe del sordo, el cual dará acceso equitativo a la formación de profesores sordos.

21














XI. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;















VIII. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español, trabajadores sociales y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y el Lenguaje de Señas.
TITULO OCTAVO
Del Instituto Nacional de Cultura del Sordo

Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de la Cultura del Sordo como organismo público descentralizado, federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

El Estado por medio del Instituto ejecutara los siguientes programas:
(El título más abajo,
en esta misma columna)

...
e) De formación, certificación y referencia de intérpretes de español-Lengua de Señas Mexicana y Lengua de Señas Mexicana-español.
f) De formación, certificación, equipamiento y referencia de estenógrafos del español.
g) De formación, certificación y referencia de trabajadores sociales especializados en las necesidades comunicativas y de lectura labiofacial de los sordos hablantes que no hagan uso de la lecto-escritura.

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IX. Promover programas que impulsen la participación pública, privada y social con el fin de que en las entidades federativas se establezcan internados y escuelas regulares bilingües para infantes sordos, de acuerdo a las necesidades de atención detectadas, favoreciendo a los que provengan de zonas rurales y de escasos recursos económicos.

TITULO CUARTO
De la educación bilingüe del sordo

Artículo 12. El Estado creará un Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, que garantice el acceso a la educación y a una identidad social plena que tenga las siguientes características:
(Inicia más arriba,
en esta misma columna)

...
i) Se establecerá cuando menos una escuela bilingüe, en cada Estado de la República.
j) Se establecerá una red de internados para los sordos menores de edad que provengan de las zonas rurales, o cuyas familias no se hagan cargo de ellos.

23

XII. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;


X. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita.

d) La enseñanza del español se hará por medio de su forma lecto-escrita.

TITULO TERCERO
 De los derechos humanos del sordo
(Continúa más abajo,
en esta misma columna)
Artículo 8. El Estado impulsará toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante el uso de su lengua nativa, y al sordo señante o semilingüe el desarrollo y uso de la lengua oral de su entorno en forma escrita.
24

 

TITULO CUARTO
De la educación bilingüe del sordo

Artículo 12. El Estado creará un Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, que garantice el acceso a la educación y a una identidad social plena que tenga las siguientes características:
(Inicia más arriba,
en esta misma columna)
...
g) Se provea de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana-español, o estenografía proyectada, para la comunicación cara a cara en la educación superior.
h) Se hagan las adecuaciones necesarias para no excluir al sordo de las instituciones de educación superior donde opte por cursar sus estudios.

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XIII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;
















XI. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual.


TITULO OCTAVO
Del Instituto Nacional de Cultura del Sordo

Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de la Cultura del Sordo como organismo público descentralizado, federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

El Estado por medio del Instituto ejecutara los siguientes programas:
(El título más abajo,
en esta misma columna)
...
d) De promoción, investigación, preservación y desarrollo de las culturas y lenguas de señas de las comunidades mexicanas de sordos.


26

XIV. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje.

Artículo 11.- En el sistema nacional de bibliotecas, salas de lectura y servicios de información de la Administración Pública Federal se incluirán, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto,  espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad.

El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas del país determinará el porcentaje del acervo que cada institución tendrá disponible en Sistema de escritura Braille y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía. Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad.


27

Artículo 12.- La lengua de Señas Mexicana es una de las lenguas nacionales que forman parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana.

Artículo 23.- Se declara a la Lengua de Señas Mexicana como lengua nacional, parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana, y es el medio de comunicación natural que utilizan para comunicarse entre si, y con la comunidad oyente, las personas con sordera en todo el territorio de la República Mexicana.
TITULO SEGUNDO
De la Lengua de Señas Mexicana, el español y otras lenguas
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Artículo 24.- Las lenguas que se utilizarán en el Subsistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, así como en los servicios de interpretación y traducción certificados por el Estado, serán la Lengua de Señas Mexicana y el español. Sin embargo, el uso suplementario de otra lengua de señas, lecto-escrita u oral se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran.

(véase al apartado VIII del Artículo 10)


a) Se prevenga que los sordos menores de edad se conviertan en sordos semilingües, las escuelas bilingües les proveerá acceso inmediato a la Lengua de Señas Mexicana.
b) Se proporcione en las escuelas bilingües el mismo trato a todos los sordos, independientemente de su grado de pérdida auditiva, o de su capacidad para la lectura labiofacial o la vocalización del español.
c) Que sea la Lengua de Señas Mexicana en el espacio escolar, la lengua de comunicación cara a cara.

Artículo 3º. Las lenguas que se utilizarán en el Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, así como en los servicios de interpretación y traducción certificados por el Estado, serán la Lengua de Señas Mexicana y el español. Sin embargo, el uso suplementario de otra lengua de señas, lecto-escrita u oral se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran.
29


TITULO TERCERO
De los derechos humanos del sordo

30

Artículo 25. Los sordos semilingües y hablantes tendrán el derecho de acceder a la Lengua de Señas Mexicana.

Artículo 4º. Todo sordo menor de edad tendrá el derecho inalienable de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como su primera lengua. El Estado velará que nadie lo prive de este derecho.

Artículo 5. Todo sordo semilingüe tendrá el derecho inalienable de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como su primera lengua. El Estado velará que nadie lo prive de este derecho.

Artículo 6. Los bebés y niños sordos que se encuentren en zonas rurales donde no existe una comunidad de sordos o una escuela bilingüe para sordos, se les brindarán las condiciones para acceder a la educación bilingüe desde sus comunidades, o se les trasladará a zonas urbanas que cuenten con una escuela bilingüe para sordos, acompañados de su familia o con el consentimiento de sus padres. Para que esto se lleve a efecto el Estado apoyará con programas para tal efecto.

Artículo 7. Todo sordo hablante tendrá el derecho de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como segunda lengua. El Estado implementará programas que faciliten el ejercicio de este derecho, sin perjuicio alguno del derecho que todo sordo hablante tiene de preservar su primera lengua oral e identidad cultural.

... (véase Educación, más arriba)

31


Artículo 9. Toda forma de represión al uso de una lengua de señas así como la ausencia de intérpretes calificados en los eventos públicos en que participen sordos, serán consideradas como violación al derecho de libre expresión consagrado en la Constitución, incurriéndose además el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

Artículo 10. Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos señantes, en espacios públicos, así como toda forma de exclusión de las asociaciones de sordos de eventos públicos en los que se ventilen sus derechos, serán consideradas como violación al derecho de libre asociación consagrado en la Constitución, incurriéndose además el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

Artículo 11. El Estado debe garantizar los derechos anteriormente señalados sin menoscabo del respeto a todos sus derechos humanos como señala las leyes y Tratados Internacionales en la materia.
32


TITULO SEPTIMO
De los sordociegos

33

Artículo 26.- Para facilitar el acceso de los ciegos y sordo[ciego]s a la información y la cultura lecto-escrita, el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas del país, preveerá que un porcentaje mínimo del acervo de cada institución, tomando en consideración criterios de biblioteconomía, deberá estar disponible en Sistema de escritura Braille y en audio. Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad.
Artículo 28. Todos los derechos humanos, los derechos a la educación, los derechos de equidad, justicia y salud, así como los derechos a la información referidos a los sordos señantes, hablantes o semilingües se extenderán a los sordociegos señantes, hablantes o semilingües, quienes además tendrán derecho a exigir intérpretes individuales, sistemas de representación táctil del español, o trabajadores sociales, todos los cuales, puedan tocar para comunicarse.
34
Capítulo Cuarto
De las facilidades arquitectónicas, de desarrollo urbano y de vivienda
Sección Cuarta
Del Equipamiento, Facilitación Arquitectónica, Transporte, Telecomunicaciones y Vivienda


35


TITULO SEXTO
Del derecho a la Información

36
Artículo 15.- Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica y espacios públicos se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sean de carácter universal y adaptados para todas las personas;
II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos; y
III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

Artículo 29. Para facilitar la accesibilidad, en las construcciones se contemplarán entre otros, los siguientes principios:
I. Que sean de carácter universal y adecuados para todas las personas;
II. Que cuenten con señalización informativa, preventiva o reglamentaria necesaria y suficiente, así como con sistemas de alarmas especiales, que faciliten su uso a todas las personas; y
III. Que en la planeación y ejecución de obras se consideren las especificaciones técnicas y requisitos que permitan la accesibilidad en el medio construido.
Artículo 25. En todos los casos en que por ley se instalan alarmas sonoras en espacios públicos, siempre deberán ser acompañadas por alarmas estroboscópicas capaces de cubrir con su señal lumínica dicho espacio público y alertar a cualquier sordo.

Artículo 26. En todos los casos en que se utilizan altoparlantes para dar avisos a los usuarios de un espacio público, también se utilizarán pantallas con texto escrito que proporcionen la misma información de modo claramente visible para los sordos.

Artículo 27. La instalación eléctrica de casas de interés social destinadas a sordos se deberán entregar con timbres lumínicos.

37
Capítulo Quinto
Del transporte público y las comunicaciones


38
Artículo 17.- Las autoridades competentes realizarán entre otras acciones, las siguientes:
I. Impulsar programas que permitan la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad.
Artículo 32. Corresponde a las autoridades competentes de la Administración Pública Federal impulsar programas que permitan la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público y de comunicación para las personas con discapacidad.
Artículo 25. En todos los casos en que por ley se instalan alarmas sonoras en espacios públicos, siempre deberán ser acompañadas por alarmas estroboscópicas capaces de cubrir con su señal lumínica dicho espacio público y alertar a cualquier sordo.

Artículo 26. En todos los casos en que se utilizan altoparlantes para dar avisos a los usuarios de un espacio público, también se utilizarán pantallas con texto escrito que proporcionen la misma información de modo claramente visible para los sordos.
39
II. Promover que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad; y
III. Garantizar que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus unidades especificaciones técnicas y antropométricas.
IV. Promover el diseño de programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público.
Artículo 33. Las autoridades correspondientes deberán vigilar que, en el caso de la prestación del servicio de transporte público, se consideren las condiciones establecidas en el artículo anterior.

40
V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad.
Artículo 34. Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal promoverán programas de estímulos para que las empresas concesionarias del servicio de transporte público, realicen la adecuación gradual de unidades o renovación de éstas, considerando la normatividad aplicable, para el acceso y uso por parte de personas con discapacidad.

41
Artículo 35. Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal, con la participación de los sectores privado y social, promoverán programas que fomenten el desarrollo de la tecnología para que las personas con discapacidad auditiva y visual usen los medios de comunicación electrónicos, con la participación de los sectores privado y social.

42
Artículo 18.- Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de interpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido  de su programación.


Artículo 10.- La educación que imparta el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes:

(El artículo íntegro más arriba, en esta misma columna)

VI. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión, estenografía proyectada e intérpretes de lengua de señas mexicana;
Artículo 36.- Las autoridades competentes de la Administración Pública Federal, promoverán la implementación de programas tendientes a que los medios masivos de comunicación, principalmente la televisión, los servicios de telefonía, los medios de entretenimiento así como la cinematografía y el teatro, promuevan el uso de tecnologías disponibles, que se establecerán en el Reglamento de la presente Ley, y que habrán de facilitar la adecuada comunicación del contenido de su programación a las personas con discapacidad.
Artículo 18. Las televisoras deberán transmitir toda su programación cultural e informativa con interpretación a la Lengua de Señas Mexicana en un recuadro.

Artículo 19. Las televisoras deberán transmitir el 100% de su programación con estenografía proyectada, la cual podrá ser vista haciendo uso de los decodificadores integrados a las televisiones existentes en el mercado.

Artículo 20.- Se creará un sistema de enlace telefónico para que los sordos señantes o hablantes puedan comunicarse a cualquier lugar por medio de la red telefónica, ya sea por medio de teléfonos de teclas para sordos, o por medio de computadoras conectadas a Internet.

Artículo 21. Las compañías de telefonía deberán ofrecer teléfonos con timbres lumínicos, teléfonos públicos de teclas para sordos o Internet para sordos, a un costo bajo.

Artículo 22. En todas las ciudades de la República, cuando menos un 50% por ciento de la cartelera cinematográfica se exhibirá con subtitulaje en español, estén o no dobladas al español hablado. También las películas habladas en español se exhibirán con subtitulaje en funciones programadas y publicitadas para el público sordo.

Artículo 23. Se programarán funciones de cine, teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos con interpretación del español a la Lengua de Señas Mexicana y viceversa, cuando un grupo de 10 o más sordos lo soliciten.

Artículo 24. Obras de teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos se llevarán a cabo con estenografía proyectada cuando un grupo de 10 o más sordos lo soliciten.

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Capítulo Sexto
Del desarrollo y la asistencia social
Sección Quinta
De la Asistencia Social y Jurídica

TITULO QUINTO
Del derecho a la equidad, la justicia y los servicios de salud

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Capítulo Séptimo
Del deporte y la cultura
Sección Sexta
Del Arte y Cultura

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Capítulo Octavo
De la Seguridad Jurídica


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Artículo 24.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.


Artículo 25.- El Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas promoverán al interior de la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción.


Artículo 43. Para que las personas con discapacidad ejerzan plenamente sus derechos ante la Administración Pública Federal, se procurará dotarles de los recursos tecnológicos y humanos calificados, tales como estenografía proyectada, intérpretes y traductores de Lengua de Señas Mexicana, de Sistema de escritura Braille, trabajadores sociales debidamente certificados, entre otros, cuando las condiciones económicas de las personas con discapacidad lo ameriten.

Artículo 13. El sordo señante dispondrá de intérpretes y traductores para conocer y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones, ante todas las instituciones de gobierno federal, estatal y municipal; ante los Juzgados y Tribunales tanto de los poderes judiciales de los respectivos estados, como del Distrito Federal, así como del federal; así como para acceder plenamente a las instituciones públicas de salud. Todas las instituciones antes enumeradas tendrán la obligación de cubrir el costo de dichos servicios de interpretación, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo señante.

Cuando la interpretación se de en un contexto de conflicto, todas las partes interesadas tendrán derecho a pedir un intérprete debidamente acreditado y de su confianza o, en su defecto, tendrán derecho a registrar la interpretación en video y demandar el peritaje correspondiente.

Artículo 14. El sordo hablante alfabetizado dispondrá de estenografía proyectada para conocer y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones, ante todas las instituciones de gobierno federal, estatal y municipal; ante los Juzgados y Tribunales tanto de los poderes judiciales de los respectivos estados, como del Distrito Federal, así como del federal; así como para acceder plenamente a las instituciones públicas de salud. Todas las instituciones antes enumeradas tendrán la obligación de cubrir el costo de dichos servicios de estenografía proyectada, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo hablante.

Cuando la estenografía proyectada se de en un contexto de conflicto, todas las partes interesadas tendrán derecho a pedir un estenógrafo debidamente acreditado y de su confianza o, en su defecto, tendrán derecho a registrar la sesión en cinta magnetofónica, conservar una copia impresa del texto estenográfico y demandar el peritaje correspondiente.

Artículo 15. El sordo hablante que no haga uso de la lecto-escritura o que sea semilingüe dispondrá de un trabajador social calificado que le ayude a conocer y ejercer sus derechos y obligaciones, ante todas las instituciones de gobierno federal, estatal y municipal; ante los Juzgados y Tribunales tanto de los poderes judiciales de los respectivos estados, como del Distrito Federal, así como del federal; así como para acceder plenamente a las instituciones públicas de salud. Todas las instituciones antes enumeradas tendrán la obligación de cubrir el costo de los servicios de dicho trabajador social, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo hablante.

Artículo 16. Todas la oficinas de gobierno, ministerios públicos, juzgados, centros de reclusión y hospitales tendrán un teléfono de teclas para sordos o computadora conectada a los servicios de enlace, los cuales estarán disponibles para ser usados por un sordo en situaciones de emergencia.

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TITULO OCTAVO
Del Instituto Nacional de Cultura del Sordo

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Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de la Cultura del Sordo como organismo público descentralizado, federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

El Estado por medio del Instituto ejecutara los siguientes programas:
a) De detección de sordera en menores, para garantizar que se les proporcione acceso a la Lengua de Señas Mexicana como primera lengua en los primeros años de vida o en cuanto la sordera se presente. Este programa tendrá la prioridad que amerita la defensa de los derecho de los sordos a una identidad sociocultural y lingüística plena.
b) De monitoreo del desarrollo social y lingüístico de aquellos bebes o niños que se sospecha que son sordos, o cuyos padres o tutores no desean que ingresen al Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos. El Estado asumirá la obligación de evaluar semestralmente que estos bebés o niños:
I.- Desarrollen el español o la lengua oral de su familia en los tiempos y ritmos normales;
II.- Socialicen y se comuniquen oralmente en el medio escolar, de un modo natural y satisfactorio para su desempeño escolar.
En cada ocasión el Estado evaluará con los padres o tutores las mejores opciones educativas existentes para sus hijos con pérdidas auditivas.
c) Para que padres, hermanos, cónyuges e hijos oyentes de sordos accedan a la Lengua de Señas Mexicana y convivan con la Comunidad de Sordos Mexicana.
d) De promoción, investigación, preservación y desarrollo de las culturas y lenguas de señas de las comunidades mexicanas de sordos.
e) De formación, certificación y referencia de intérpretes de español-Lengua de Señas Mexicana y Lengua de Señas Mexicana-español.
f) De formación, certificación, equipamiento y referencia de estenógrafos del español.
g) De formación, certificación y referencia de trabajadores sociales especializados en las necesidades comunicativas y de lectura labiofacial de los sordos hablantes que no hagan uso de la lecto-escritura.
h) De proporcionar o hacer las gestiones necesarias para que se proporcione al sordo señante de intérpretes y traductores para conocer y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones ante instituciones públicas o asociaciones privadas así como acceder plenamente a las instituciones privadas de salud, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo señante.
i) De proporcionar o hacer las gestiones necesarias para que se proporcione al sordo hablante de estenografía proyectada para conocer y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones ante instituciones públicas o asociaciones privadas así como para acceder plenamente a las instituciones privadas de salud, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo señante.
j) De proporcionar o hacer las gestiones necesarias para que se proporcione al sordo semilingüe, o al hablante que no haga uso de la lecto-escritura, un trabajador social que le ayude a conocer y ejercer sus derechos y obligaciones ante instituciones públicas o asociaciones privadas así como para acceder más plenamente a las instituciones privadas de salud, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo, sea semilingüe o sea hablante que no haga uso de la lecto-escritura.
k) De vigilancia del respeto a todos los derechos humanos de los sordos y del cumplimento de todo lo establecido en la presente ley así como de litigio para la sanción cuando se presente casos de violación.
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